REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH05-T-2002-000004
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia, que no se ha dado el impulso procesal correspondiente, el Tribunal, al respecto observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.- Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación realizada fue el día 15 de julio de 2003, fecha ésta en que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. CORALLYS CORDERO de D’INCECCO, ordena el desglose de las actuaciones agregadas, las cuales que corresponden a otro expediente signado con el N° BH05-T-2002-000014. Por auto de fecha 08 de marzo de 2006, éste Juzgado, se dejó sin efecto alguno lo ordenado en auto de fecha 13 de enero de 2006, mediante el cual el ciudadano Juez Suplente Especial de éste Despacho, se avocó a conocer de esta causa; y habiendo transcurrido, hasta el día de hoy, un lapso mayor de un año sin que conste en autos que la parte demandante, haya dado el impulso procesal correspondiente, es por lo que de conformidad con la norma antes citada, el término de perención está totalmente consumado.-
En consecuencia, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda por accidente de Tránsito, propuesto por la ciudadana GLENDA MARGOT AVILA (viuda) de HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.339.662, asistida por los abogados en ejercicio NELLY PEROZO y RAMON J. PONCE, inscrito en el Inpreabogado bajo los números: 41.415 y 64.638, respectivamente, en contra del ciudadano RAMON CELESTINO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.820.222, y las Empresas DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A., en la persona del ciudadano MIGUEL TSOUKATOS y ASEGURADORA SEGUROS CARACAS, S.A. representada por los ciudadanos TEREK KAFRUNI MICARE y/o ROBERTO SALAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-8.572.851 y/o V-4.350.641, respectivamente, y así se decide.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).-Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abog. Pedro Rafael Mejía.-
La Secretaria,
Abog. Doris Rojas de Nadales.-
En ésta misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am.), se dictó y publicó la anterior sentencia.-Conste.-
La Secretaria,
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