REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2006-000631
Vista la anterior demanda por Querella Interdictal Restitutoria y sus anexos, presentada por la ciudadana SERGIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.201.374, debidamente asistida por el Abogado FELIX GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.617, en contra de la ciudadana MARIA VARGAS; el Tribunal observa: Que en materia de Interdictos resultantes de un despojo, cuya pretensión es la restitución de la posesión que tiene el querellante sobre un inmueble, es requisito indispensable para su procedencia, que el despojo en cuestión no haya ocurrido a más de un año de que se intente dicha acción, y que se demuestre la posesión continua, pacífica y legítima del mencionado inmueble.- En el caso de autos, no existe evidencia suficiente que demuestre la posesión continua, legítima y pacífica del inmueble en cuestión, así como tampoco la ocurrencia del despojo, aunado al hecho de que el mismo, según lo alegado por la parte actora, ocurrió en el año 2.004; en tal sentido, considera quien aquí decide que la presente demanda debe declararse inadmisible por no reunir los extremos de ley, como en efecto así se declara.- En consecuencia, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente acción intentada por la ciudadana SERGIA VARAGAS, identificada up supra y así se decide.- Asimismo, se ordena la devolución de los originales consignados por la parte querellante. Previa su certificación en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y así también se decide.-
El Juez Suplente Especial;
Abg. Pedro Rafael Mejia
La Secretaria,
Abg. Doris Rojas de Nadales
PRM/bjrv
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