REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-F-2004-000335

En fecha 13 de Diciembre de 2.004, comparecieron los ciudadanos DEIBIS ENRIQUE ALBARRAN SOLANO y DAMELIS DE LOS ANGELES CHANCHAMIRE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.271.108 y 19.480.336, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas ROSA V, MARTINEZ MARIN y LIBIA MARTINEZ MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 80.877 y 81.139, por ante el Juzgado Distribuidor, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en la misma fecha, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial El Morro, del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el día 24 de abril de 2004, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 20, la cual corre inserta al folio 2 del presente expediente; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar, que en virtud de que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 23 de agosto de 2004 y que no ha habido reconciciliación, es por lo que deciden separarse de cuerpos.-
El Tribunal por auto de fecha 13 de Abril de 2.005, decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos DEIBIS ENRIQUE ALBARRAN SOLANO y DAMELIS DE LOS ANGELES CHANCHAMIRE MARCANO, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 17 de Abril del presente año (2.006), comparecieron los ciudadanos DEIBIS ENRIQUE ALBARRAN SOLANO y DAMELIS DE LOS ANGELES CHANCHAMIRE MARCANO, asistidos por la Abogada LIBIA MARTINEZ MARIN, antes identificada, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.- En fecha 03 de Mayo de 2.006, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.- Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha 13 de Abril de 2.005, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día 13 de abril de 2.006.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos DEIBIS ENRIQUE ALBARRAN SOLANO y DAMELIS DE LOS ANGELES CHANCHAMIRE MARCANO y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nº 20, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Junta Parroquial El Morro, del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los ocho (08) días del mes de mayo del dos mil seis (2.006).- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,
Abg. Pedro Rafael Mejìa. La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales.
En esta misma fecha, siendo las tres (03:00) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.,
La Secretaria,


Abg. Doris Rojas de Nadales