REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH11-F-2004-000014
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL – PERSONAS.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: ROMAN JESÚS BASALO LEZAMA y NINOSKA JOSEFINA OREA VASQUEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.011.859 y 8.474.207, respectivamente, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO A. PROSDOCIMI C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.232 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

En fecha dieciocho de marzo de dos mil cuatro, los ciudadanos: ROMAN JESÚS BASALO LEZAMA y NINOSKA JOSEFINA OREA VASQUEZ, presentaron por ante este Tribunal, escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO PROSDOCIMI inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.232 y de este domicilio.-
En su escrito libelar los mencionados ciudadanos alegan: En fecha 31 de enero de 2002 contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, tal como consta de acta de Matrimonio que acompañan marcado “A”.- Que iniciada su vida conyugal establecieron su domicilio conyugal en la Calle 19 Sur entre Séptima y novena de la Urbanización Las Marías, Tow House A-1 de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.-
Que en el tiempo que duro la unión conyugal no hubo incremento patrimonial ni se procrearon hijos.- Que es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, y es por eso, que de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto separarse de cuerpos, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y, a tal efecto adoptan las bases siguientes: Primera: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. Segunda: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier lugar de la República.-
En fecha veintiséis de marzo de dos mil cuatro, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: ROMAN JESÚS BASALO LEZAMA y NINOSKA JOSEFINA OREA VASQUEZ, en la forma convenida por ellos, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha siete de julio de dos mil cinco, la ciudadana NINOSKA JOSEFINA OREA VÁSQUEZ solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del ciudadano ROMÁN JESÚS BASALO LEZAMA, quién fue notificado mediante carteles publicado en el Diario La Antorcha en fecha dieciséis de agosto de dos mil cinco, no compareciendo hasta la presente fecha; por lo que mediante diligencia de fecha ocho de mayo de dos mil seis la ciudadana NINOSKA JOSEFINA OREA VÁSQUEZ solicita nuevamente la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha veintiséis de marzo de dos mil cuatro, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el veintiséis de marzo de dos mil cinco.- En autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges: BASALO - OREA, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos ROMAN JEÚS BASALO LEZAMA y NINOSKA JOSEFINA OREA VÁSQUEZ plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta bajo el N° 01, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese despacho durante el año 2.002.- Así se decide.-
Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los doce de mayo de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-F-2004-000014.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADAESTABA.