REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-S-2004-000422
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL – PERSONAS.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: JOSE JESÚS PÉREZ MILLÁN y OMERYS ANDREINA BREWSTER TABLERO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad nros. 11.378.490 y 14.029.216, respectivamente, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: LUISA ABREU C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.748 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

En fecha diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, los ciudadanos: JOSE JESÚS PÉREZ MILLÁN y OMERYS ANDREINA BREWSTER TABLERO, presentaron por ante este Tribunal, escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, debidamente asistidos por la abogada LUISA ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.748 y de este domicilio.-
En su escrito libelar los mencionados ciudadanos alegan: El día 30 de agosto de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, según consta de acta de Matrimonio que acompaña marcado “A”.- Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Marazuata, Calle Los Chaguaramos, casa N° 34-B, Pariaguán, Estado Anzoátegui.-
Que la unión matrimonial al principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que han decidido que entre ellos no es posible la vida en común, por lo que han convenido en separarse de cuerpo y bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil venezolano vigente.- Que en cuanto a los bienes han acordados que los bienes y frutos a adquirir son de la exclusiva cuenta del adquirente a partir de la firma de la presente separación.-
En fecha nueve de diciembre de dos mil cuatro, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: JOSE JESÚS PÉREZ MILLÁN y OMERYS ANDREINA BREWSTER TABLERO, en la forma convenida por ellos, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha dieciséis de febrero de dos mil seis, mediante escrito el ciudadano JOSÉ JESUS PÉREZ MILLÁN solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación de la ciudadana OMERYS ANDREINA BREWSTER TABLERO, quién siendo notificada personalmente en fecha nueve de mayo de dos mil seis manifestó que no firmaría nada.- Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha nueve de diciembre de dos mil cuatro, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el nueve de diciembre de dos mil cinco.- En autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges: PÉREZ - BREWSTER, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos JOSÉ JESÚS PÉREZ y OMERYS ANDREINA BREWSTER TABLERO plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha treinta de agosto de dos mil dos, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta bajo el N° Ciento Veintitrés (123), en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese despacho durante el año 2.002.- Así se decide.-
Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los doce de mayo de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-S-2004-000422.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADAESTABA.