REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BH11-X-2006-000055
Admitida como fue la anterior demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el abogado SIMÓN BENSIMON CHITRIT, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la Cédula de identidad N° 6.909.862 y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ERWIN OTTO GUNTERMANN VELÁSQUEZ, contra los ciudadanos BELTRÁN JOSÉ RINCONES ROJAS y DORIS DEL VALLE ZACARÍAS DE RINCONES y visto el pedimento de la MEDIDA PRECAUTELATIVA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora en su escrito libelar, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha medida cautelar observa:
Se trata la presente causa de juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y pretende el actor le sea acordada la siguiente medida de secuestro sobre el inmueble conformado por las cinco (5) parcelas de terreno, que es objeto del contrato de compra-venta que se demanda.-
Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Señala el artículo 588 eiusdem cuales son las medidas cautelares a decretar por el Juez, a saber: 1° Embargo de bienes muebles. 2° El Secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.-
De la lectura del mencionado artículo se desprende que para poder acordar una medida cautelar deben emergen o demostrase suficientemente que: exista la presunción del buen derecho que se reclama y, que exista el riesgo manifiesto de la ilusoriedad del fallo.-
En el caso de autos, la parte actora ha debido demostrar los requisitos de periculum in mora y fumus bonis iuris, siendo evidente que no ha cumplido con su carga de demostrar dichos requisitos exigidos por nuestro legislador y, que se encuentran contenidos tanto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le es forzoso a esta juzgadora NEGAR la medida cautelar nominada solicitada y, así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA