REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BH11-X-2006-000056
Admitida como fue la anterior demanda de SIMULACIÓN incoada por el abogado ARGENIS JOSÉ BASTARDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, Abogado, cédula de identidad N° 6.126.631, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 43.060, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FAUSTINO GARCÍA, contra los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE GARCÍA GÓMEZ y EVELIO JOSÉ LÓPEZ VILLARROEL, y visto el pedimento de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la parte actora en su escrito libelar el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha medida cautelar observa:
Se trata la presente causa de juicio de SIMULACIÓN y pretende el actor le sea acordada la siguiente medida: Oficiar a la EMPRESA PARCELAMIENTOS ANACO S.A., a través de su presidente ciudadano PABLO EMILIO GRUBER se suspendan los trámites de venta, que esta realizando la ciudadana MARIBEL DEL VALLE GARCÍA GÓMEZ sobre la parcela de terreno, donde se encuentran las bienhechurías descritas en el libelo de la demanda.-
Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Señala el artículo 588 eiusdem cuales son las medidas cautelares a decretar por el Juez, a saber: 1° Embargo de bienes muebles. 2° El Secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.-
El primer parágrafo del último mencionado artículo señala además que el Juez podrá acordar cualesquiera otra disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.- Es decir esta contenido en nuestro ordenamiento jurídico que además de las medidas cautelares indicadas se pueden acordar otras medidas cautelares que no están nominadas en el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta medida denominada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y acordándose esta cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. –
De la lectura del mencionado artículo se desprende que para poder acordar una medida cautelar deben emergen o demostrase suficientemente que: exista la presunción del buen derecho que se reclama y, que exista el riesgo manifiesto de la ilusoriedad del fallo, por lo menos.-
En el caso de autos, la parte actora ha debido demostrar los requisitos de periculum in mora, fumus bonis iuris y peligro in danni, siendo evidente que no ha cumplido con su carga de demostrar dichos requisitos exigidos por nuestro legislador y, que se encuentran contenidos tanto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le es forzoso a esta juzgadora NEGAR la medida cautelar innominada solicitada y, así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA