REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-S-2006-000866
SENTENCIA DEFINTIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: CASTOR ALI LÓPEZ M. y ELÍA JOSEFINA MEDINA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.444.802 y 3.440.052 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Tigre estado Anzoátegui.-.
ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN SOTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 30.263 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-

Por escrito presentado en fecha diecisiete de marzo del dos mil seis, por los Ciudadanos CASTOR ALI LÓPEZ M. y ELÍA JOSEFINA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.444.802 y 3.440.052 respectivamente, ambos de este mismo domicilio, debidamente asistidos por el abogado RAMÓN SOTILLO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 30.263 solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Manifiestan los solicitantes que en fecha veintitrés de abril del año 1960, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, según se evidencia de acta de matrimonio que acompaña marcado “A”.-
Que es el caso, que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Calle Alberto Carnevali N° 106, La Charneca de esta ciudad de El Tigre estado Anzoátegui.- Que es el caso que el matrimonio al comienzo se desarrollo en un plano de armonía, comprensión y amor, pero tiempo después todo se volvió incomprensión, situación esta que no pudieron aguantar, hasta el día 20 de noviembre de 1965, comprendieron que ya no sentían amor ni afecto el uno por el otro y, en consecuencia de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de separarse de hecho, como en efecto lo hicieron y cuya separación se ha prolongado hasta la presente fecha, haciendo cada quien su vida aparte.-
Que le hacen constar al tribunal que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.-
Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, han mantenido ruptura prolongada de la vida en común, por espacio de más de cinco (5) años, es por lo que solicitan se le declare en divorcio dicha separación de hecho y, en consecuencia declare disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos.-
Admitida la solicitud en fecha veintiuno de marzo de dos mil seis, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha veinticinco de abril de dos mil seis, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación, por el Alguacil de este Tribunal en fecha veintiséis de abril de dos mil seis, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veintiocho de abril del año dos mil seis, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la presente solicitud.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos CASTOR ALI LÓPEZ M. y ELÍA JOSEFINA MEDINA, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos, por ante la Prefectura de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal N° 1 de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho, bajo el Acta Nº 76, folios Nros 199, durante el año 1960.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los quince días del mes de mayo de dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En esta misma fecha, siendo las nueve minutos de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2006-000866- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.