REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH11-F-2004-000001
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL – PERSONAS.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: MANUEL SALVADOR RAMIREZ GUZMAN y MILAGROS JOSEFINA ORTEGA DONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.498.460 y 8.490.440 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ A. ROMERO D, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.887 y de igual domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
En fecha dieciséis de junio de dos mil cuatro, los ciudadanos: MANUEL SALVADOR RAMIREZ GUZMAN y MILAGROS JOSEFINA ORTEGA DONA, presentaron por ante este Tribunal, escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ A. ROMERO D, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.887 y de igual domicilio.-
En su escrito libelar los mencionados ciudadanos alegan:
Contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, el día veintiuno de diciembre de dos mil uno, según se evidencia de acta de matrimonio que acompañan marcada “A”.- Que antes de contraer matrimonio celebraron Capitulaciones matrimoniales, tal como consta de instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, el cual acompañan marcado “B”; que en consecuencia declaran que en virtud de dichas capitulaciones matrimoniales no existe entre ellos sociedad conyugal de gananciales a liquidar.
Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y, establecieron su domicilio conyugal en la calle Barinas N° 3 “Quinta Mamá Pancha” en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.-
Que es el caso que la relación conyugal en los primeros años fue armoniosa y feliz, pero después de algún tiempo a esta parte ha estado llena de dificultades insuperables, y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, y es por eso, que de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto la separación de Cuerpos, a fin de que se tramite conforme a derecho y se decrete la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y a tales efectos adoptan las bases siguientes: Primera: En virtud de la separación de Cuerpos, suspenden la vida en común.- Segunda: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier lugar de la República.-
En fecha dieciocho de junio de dos mil cuatro, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: MANUEL SALVADOR RAMIREZ GUZMAN y MILAGROS JOSEFINA ORTEGA DONA, en la forma convenida por ellos, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha doce de mayo de dos mil seis, los ciudadanos MANUEL SALVADOR RAMIREZ GUZMAN y MILAGROS JOSEFINA ORTEGA DONA, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto desde el día 16 de junio de 2004 hasta la presente fecha hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil solicitan se declare la conversión en Divorcio de dicha separación.- Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha veintiséis de marzo de dos mil cuatro, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el veintiséis de marzo de dos mil cinco.- En autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges: RAMIREZ- ORTEGA, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos MANUEL SALVADOR RAMIREZ GUZMAN y MILAGROS JOSEFINA ORTEGA DONA plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha veintiuno de diciembre del dos mil uno, por ante la Prefectura del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta bajo el N° trescientos cuarenta y siete (341), folios 37 al 39, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese despacho durante el año 2.001.- Así se decide.-
Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los dieciocho de mayo de dos mil seis.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos (10:45 a.m.) de la mañana, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-F-2004-000001.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADAESTABA.
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