REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BH11-M-2001-000016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).-
DEMANDANTE: HERMANOS ROMERO, C.A., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de junio de 2000, bajo el N° 51, Tomo A-9.-
APODERADOS JUDICIALES: JENNYS PARRA LÓPEZ, ALEJANDRO QUEPI BARRETO y OSWALDO QUEPI BARRETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N° 86.961, 81.024 y 48.470 respectivamente, domiciliado en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Quepi & Asociados, Quinta Carrera Sur Bis S/N, sector Las Cinco Esquinas, El Tigre estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: Empresa M.A.R.C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio de 1991, bajo el N° 31, Tomo A-40, domiciliada en la Avenida Mariño s/n, zona industrial, edificio Albornoz, El Tigrito, estado Anzoátegui, representada por su Presidente, ciudadano MIGUEL ALBORNOZ.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente acción por demanda de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) interpuesta por el abogado ALEJANDRO R. QUEPI BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.257.833 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.024, domiciliado en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, reclamándole el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de veintisiete facturas, por monto total de Sesenta y Nueve Millones Novecientos Setenta Mil Novecientos Cincuenta Bolivares con cero céntimos (Bs. 69.970.950,oo), mas los intereses por un monto de ocho Millones Dos Mil Trescientos Un Bolivares (Bs. 8.00.301,95) y las costas, costos y honorarios profesionales.-
Por auto de fecha 14 de mayo de 2002 se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demandada, a través del Alguacil de este Tribunal, e igualmente se acordó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.-
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2002, la abogada NILDA TISBETH MOTA, en representación de MARCA, C.A., se opone a la medida cautelar decretada, en el cuaderno de medidas.-
En fecha 27 de mayo de 2002, la abogada NILDA TISBETH MOTA, se opone conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para que vencido dicho lapso legal, tenga lugar la contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha doce de junio de dos mil dos, la mencionada abogada NILDA TISBETH MOTA opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales primero y cuarto; decidiéndose Sin Lugar la cuestión previa referente a la incompetencia del tribunal alegada por la demandada de autos y absteniéndose de pronunciar sobre la restante hasta tanto se resuelva sobre la regulación de Competencia, en caso de ser interpuesto o que precluya la oportunidad para ello; e igualmente se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha tres de febrero de dos mil cuatro, el abogado OSWALDO QUEPI, se dio por notificado de la decisión solicitando se libre la notificación de la parte demandada, diligencia ratificada en fecha veintiséis de mayo de dos mil cuatro.- Por auto de fecha 02 de junio de 2004 se ordenó librar boleta de notificación a la demandada.-
En fecha 15 de noviembre de dos mil cuatro, el abogado OSWALDO QUEPI solicita al tribunal se sirva practicar la notificación.-
En fecha 26 de abril de dos mil seis, el abogado OSWALDO QUEPI ratifica la diligencia de fecha 15-11-2004, a los fines de practicar la notificación referida.-
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha 15 de noviembre del año dos mil cuatro, la parte actora representada por el abogado OSWALDO QUEPI, no impulso la notificación de la demandada de autos a los fines de la continuación de la causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que nos prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el día 15 de noviembre de 2005, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, y así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo dos y cinco de la tarde (02:05 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-M-2001-000016.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.