REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BH11-X-2006-000046

Vista la solicitud planteada por la parte actora en su libelo de Reforma de demanda, en cuanto se le decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad de la demandada, constante de unas parcelas de terreno ubicadas en el sector “Viento Fresco” Fundo Anaco, situadas entre los Kilómetros 95 y 97 de la Carretera que conduce de Puerto La Cruz a El Tigre, jurisdicción del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, y que se encuentra debidamente registrados en la Oficina de Registro Público Inmobiliario Subalterno de Anaco durante el año 2000, Tomo Cuarto (4to), Cuarto Trimestre, Folios del 207 al 213, y sobre la segunda parcela de terreno debidamente registrada en el transcrito despacho registral, en fecha 28 de junio de 2000, bajo el N° 21, folios: 193 al 199, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo trimestre. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada debe previamente realizar las consideraciones siguientes: Es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber: periculum in mora o sea que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus bonis iuris, es decir la presunción grave de derecho que se reclama.- Es decir no basta con manifestar que existe la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que deben emergen probanzas que le permitan al juez establecer la presunción grave de dicho peligro.- Al respecto el tribunal observa que persigue la parte actora la Nulidad del Contrato celebrado con la empresa ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA ANZOATEGUI DOS MIL (O.C.V.) manifestando en su escrito libelar que celebro un contrato de obras con la demandada y según el convenio pactado en su cláusula Segunda la empresa (actora) acepta y se compromete a realizar con sus propios medios, personal, equipos y material, por orden y cuenta de la asociación, los trabajos objetos del contrato en cuestión e igualmente manifiesta que el documento posterior que rescinde el primeramente celebrado, deja sin efecto el anterior por cuanto no fueron aprobados los recursos financieros para continuar la ejecución de las obras señaladas en el contrato y además la imposibilidad de ejecutarlas en un corto plazo, es por lo alegado y persuadida esta juzgadora que existe apariencia de buen derecho en el reclamo y por cuanto en el libelo de nulidad de contrato y en la petición de la medida cautelar solicitada por la parte actora, ésta hizo una argumentación fáctico jurídico suficiente de buen derecho y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y a ello agregamos las pruebas que fueran consignadas por la parte actora considera esta juzgadora que están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que la finalidad de la medida preventiva, está el de asegurar la ejecución del fallo a través del mantenimiento de la situación existente al día de la demanda, o al día en que la medida se practique, cualquiera que sea su especie. Para decretarla, el Juez debe realizar un calculo preventivo de probabilidades de la pretensión que se persigue amparar, con el examen y apreciación del medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama, o sea, la apreciación del fumus bonus iuris, por lo que este Tribunal decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes: Unas parcelas de terreno ubicadas en el sector “Viento Fresco” Fundo Anaco, situadas entre los Kilómetros 95 y 97 de la Carretera que conduce de Puerto La Cruz a El Tigre, jurisdicción del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, y que se encuentra debidamente registrados en la Oficina de Registro Público Inmobiliario Subalterno de Anaco durante el año 2000, Tomo Cuarto (4to), Cuarto Trimestre, Folios del 207 al 213, y sobre la segunda parcela de terreno debidamente registrada en el transcrito despacho registral, en fecha 28 de junio de 2000, bajo el N° 21, folios: 193 al 199, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo trimestre. Y así se decide.- De igual manera considera esta juzgadora que llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo antes expresado e igualmente con fundamento en el artículo 588, parágrafo primero iusdem, decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA acordando PROHIBIR LA CONTINUACIÓN DE LA OBRA DE CONSTRUCCIÓN CIVIL que se ejecuta sobre las parcelas de terrenos ubicadas en el sector Viento Fresco, Fundo Anaco, situada entre los Kilómetros 95 y 97 de la carretera que conduce de Puerto La Cruz a El Tigre, jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, comisionándose al Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial a los fines de llevar a la practica de la medida decretada.- Líbrese oficio y despacho correspondiente.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.