REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-M-2006-000035
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
DEMANDANTE: CENTRO CLÍNICO PARIAGUAN, C.A., domiciliado en la población de Pariaguán, estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha trece de octubre de dos mil cuatro, bajo el N° 02, Tomo 11-A.-
APODERADO JUDICIAL: TEODORO GOMEZ RIVAS, JOSÉ GREGORIO ARTHUR y MARBELYS DEL VALLE MAESTRE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 15.993, 49.946 y 96.319 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda N° 187, Altos Edificios Da Costa, Segundo Piso, Oficina N° 7 de esta ciudad de El Tigre estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: Empresa X.Y.M., domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 23 de abril de 2001, anotado bajo el N° 29, Tomo 8-A.-

Se inició la presente causa por escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentado por el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, abogado en ejercicio, con Inpre-abogado bajo el N° 15.993, en su condición de apoderado judicial de la actora CENTRO CLÍNICO PARIAGUAN, C.A, en contra de la empresa X. Y. M. , ambas partes suficientemente identificadas reclamándole la cancelación de las facturas Nros: 1522, 1521, 0031, 0032, 0085, 0084 y 0148, con un valor total de NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 9.735.533,oo).-
Por auto de fecha quince de marzo de dos mil seis se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada.-
Mediante diligencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil seis, el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, en su condición de autos, desiste del presente procedimiento.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que la parte que formula el desistimiento, tiene legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento formulado por la parte actora, y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- Se acuerda la Suspensión de la Medida de Embargo decretada por este Juzgado en fecha veinticuatro de enero de dos mil seis.- Ofíciese lo conducente.- Asimismo, se da por terminado el presente proceso y archívese el expediente.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintidós días del mes de mayo de de dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.



En la misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-M-2006-000035.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA