REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH11-X-2006-000049
Vista la solicitud planteada por la parte actora en su escrito libelar de demanda, en cuanto se decrete la Medida Cautelar de Secuestro sobre dieciséis mil (16.000) acciones que poseía en la empresa TRANSPORTE TINDARE C.A.; sobre los pagos que a favor de TRANSPORTE TINDARE C.A. efectué las empresas del grupo Polar PIPOLORCA y DIPOSURCA y, se decrete la designación de un Administrador ad hoc, oficiándole lo conducente a los demandados o bien por un cartel para publicar en un periódico de la jurisdicción del tribunal.- El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado debe realizar las consideraciones siguientes:
Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que a los fines de decretar una cualquiera de la medidas cautelares previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir bien sea de secuestro, prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo, o medidas innominadas contempladas en el primer parágrafo del artículo 588 ejusdem, se deben analizar previamente si están cumplidas las exigencias del periculum in mora y fumus bonis juris; en caso de acordase medida innominada debe analizarse además el requisito del periculum in danni.- En el caso de autos, se observa de las actas procesales, que el actor si bien manifiesta en su libelo de demanda la apariencia del buen derecho que reclama, no aportó elementos probatorios que le permitan a esta juzgadora inferir la existencia del periculum in mora, es decir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y mucho menos el peligro de que la demandada de autos pueda causar un daño inminente en el curso del proceso, razón por la cual se NIEGAN las medidas nominadas e innominadas solicitadas por la actora y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.