REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta y uno de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-M-2005-000133
SENTENCIA DEFINITIVA:
COMEPETENCIA: MERCANTIL.-.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).-
DEMANDANTE: RAMÓN MEZA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.991.021, y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: DANIEL GONZALEZ MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 87.446.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, edificio El Coloso, Segundo Piso, oficina 204 de esta ciudad de El Tigre estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: JULIO FALZARANO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.704.085.-
APODERADO JUDICIAL: EGILDA MERCEDES PERDOMO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.771.851, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 39.029 y domiciliada en la población de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.-.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Inició la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) el ciudadano RAMÓN MEZA MEZA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL GONZALEZ MEDINA, reclamándole la cancelación de Primero: La suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.550.000,oo) que es el monto de la suma adeudada.- Segundo: La suma de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.165.000,oo) por concepto de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286.- Tercero: Interés legal. Cuarto: La indexación correspondiente al momento de citar sentencia.-
Admitida la demanda, por auto de fecha tres de agosto de dos mil cinco, se ordenó la citación del demandado de autos, y a los fines de practicar dicha citación se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de ésta Circunscripción Judicial.-
En fecha tres de octubre de dos mil cinco, la ciudadana EGILDA MERCEDES PERDOMO PACHECO, consigno poder y en nombre y representación del ciudadano JULIO FELICE FALZARANO BRICEÑO se dio por notificado de la presente acción.-
En fecha tres de noviembre de dos mil cinco el abogado DANIEL GONZALEZ consigna poder que le fuera conferido por el actor.-
Mediante diligencia de fecha seis de diciembre de dos mil cinco el apoderado actor solicito se dictara sentencia de acuerdo a lo que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no contesto la demanda ni promovió prueba alguna.-
En fecha 24 de mayo de dos mil seis, diligenció el apoderado actor solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil decisión en la presente causa, y encontrándose la misma en estado de sentencia este Tribunal para decidir observa:
I
Alega la parte actora que es propietario de un Fundo denominado Los Chaguaramos, ubicado en la Carretera Vía Los Yopales central; Municipio Francisco de Miranda, en donde se desempeña como Productor agropecuario independiente; que el ciudadano José Gregorio Arriojas realizó la venta de siete (7) novillas mestizas de leche para la cría (ganado bovino); que una vez que el ganado fue negociado y entregado se convino verbalmente por las partes que el comprador JULIO FALZARANO BRICEÑO pagaría la cantidad de de diez millones quinientos cincuenta mil exactos (10.550.000,oo) en un lapso que no excediera de un mes; paso mas del tiempo acordado y el comprador , ciudadano JULIO FALZARANO BRICEÑO comenzó a prometer pagos y fueron falsas sus promesas;.. que en la conversación que sostuvo con el mencionado ciudadano le hizo entrega de un cheque signado con el número 33-2591820 de la cuenta corriente número 0151 0045 16 4445004023 del Banco FONDO COMÚN dicho cheque nunca tuvo fondos disponibles, contrario a lo que le había informado; que presento formalmente el cheque el 14 de enero del presente año; que protesto el cheque dos días después, en donde se evidencia que el cheque fue anulado el día 13 de enero de 2005, por comunicación escrita donde el titular de la cuenta (JULIO FALZARANO BRICEÑO) argumenta que dicho cheque se le extravió.
Que por tal sentido es beneficiario y legítimo poseedor de un cheque a saber. 1.- Cheque perteneciente a la cuenta 0151 0045 16 4445004023, girado en contra del Banco FONDO COMÚN, distinguido con el N° 33-25918201, Sucursal Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de fecha de emisión 21 de diciembre de 2004, por la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.550.000,oo) emitido por el ciudadano JULIO FALZARANO BRICEÑO.- Fundamenta la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (vía ordinaria) en los siguientes artículos: 108, 124 y 1.099 del Código de Comercio, 338, 339 y 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y, 1.264 y 1.269 del Código Civil.- En su Petitorio solicita la cancelación Primero: La suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.550.000,oo) que es el monto de la suma adeudada.- Segundo: La suma de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.165.000,oo) por concepto de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286.- Tercero: Interés legal. Cuarto: La indexación correspondiente al momento de citar sentencia.-
Ahora bien, el tribunal observa, del cómputo efectuado por este Tribunal en fecha veintitrés de enero de dos mil seis, se desprende que desde el día 03 de octubre de dos mil cinco (03-10-2005) hasta el día 23 de enero de dos mil seis (23-01-2006) transcurrieron en este Despacho cincuenta y cuatro (54) días de despacho, evidenciándose de las actuaciones procesales cursante en autos, que el demandado de autos, si bien se dio por citado a través de apoderada judicial, no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso de ley, e igualmente no promovió prueba alguna que lo favoreciera.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiere promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.-
Constando de autos que efectivamente el demandado de autos no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en la presente causa, y no siendo contrario a derecho la pretensión reclamada y no habiéndose planteado controversia alguna en la presente causa, ya que habiéndose dado por citado la parte demandada no dio contestación a su demanda oportunamente; en consecuencia admitió como ciertos los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, además de no promover prueba alguna que lo favoreciera, cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, opera en consecuencia lo que doctrinariamente se conoce como Confesión Ficta, siendo forzoso declarar Con Lugar la presente acción de COBRO DE BOLIVARES, y así se decide.-
Por los anteriores razonamientos este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara “CON LUGAR” la presente acción de COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano RAMÓN MEZA MEZA contra el ciudadano JULIO FALZARANO BRICEÑO, en consecuencia: PRIMERO: La suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUNETA MIL BOLIVARES (Bs. 10.550.000,oo) que es el monto de la suma adeudada.- SEGUNDO: La suma de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.165.000,oo) por concepto de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286.- TERCERO: Interés legal. CUARTO: La indexación correspondiente al momento de citar sentencia.- Y así se decide.-
Notifíquese a las partes.-
Se Condena en Costas y Costos procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO N° BP12-M-2005-000133.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA