REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH11-M-2004-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).-
DEMANDANTE: ALEJANDRO QUEPI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.257.833, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.024 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Tercera Carrera Norte, entre calles 7 y 8, escritorio Jurídico Alejandro Quepi y Asociados.-
DEMANDADO: BELTRÁN JOSÉ RINCONES ROJAS, hábil en derecho, portador de la Cédula de Identidad N° 4.914.712, de profesión agricultor, domiciliado en El Tigre estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: LUÍS BELTRÁN RINCONES ZACARÍAS, hábil en derecho, portador de la Cédula de Identidad N° 13.498.201, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.087 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inició la presente causa por escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), presentada por el abogado en ejercicio ALEJANDRO QUEPI, actuando en el ejercicio de sus propios derechos como tenedor de tres (3) letras de cambio por un valor de Quince Mil Bolivares (Bs. 15.000.000,oo) cada una, contra del ciudadano BELTRÁN RINCONES ROJAS, ambas partes plenamente identificadas en autos.-
Admitida la demanda en fecha 09 de noviembre de 2.004, se ordenó la intimación del demandado.
Mediante diligencia de fecha cuatro de mayo de dos mil seis las partes celebraron transacción, en los términos siguientes: “A los fines de dar por terminado el presente juicio, por vía de transacción ofrece pagar únicamente el monto de la demanda, o sea la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,oo) sin costas y sin intereses, monto este que comprende tres (3) letras de cambio, cuyos pagos los efectuara en cuatro cuotas de la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.250.000,oo), pagaderas de la siguiente forma: La primera cuota, el quince de junio de dos mil seis; la segunda cuota el treinta de junio del presente año; la tercera cuota el treinta de septiembre del presente año y la cuarta y última cuota el quince de octubre del presente año”; solicitando al Tribunal la Homologación de la Transacción, y que se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar hasta la total y definitiva cancelación de la obligación y, en caso de incumplimiento el remate del inmueble objeto de la medida se hará mediante la publicación de un solo cartel y el avaluó de un solo perito.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebraron la transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los nueve días del mes de mayo de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12.35 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-M-2004-000008.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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