REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO : BP12-S-2006-000750

Por libelo presentado en fecha 09/03/2006, los ciudadanos YARELIS JOSEFINA BARRIOS RONDON y PEDRO RAMON ROJAS VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N°s 15.564.245 y 12.255..267, respectivamente, domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO CARRANZA YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.177, respectivamente, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 20 de noviembre de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron a la solicitud; que una vez celebrado el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bolivar, Sector Viento Fresco, casa nùmero 05, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, que convinieron en separarse, comenzando en consecuencia la separación de hecho hasta la presente fecha.- Por auto de fecha 17 de marzo de 2006, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 06/04/2006, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal, que cursa al folio 08 de este expediente.- Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 11/04/2006, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión, manifestando no tener objeción alguna que hacer al respecto , y que en tal virtud, debe ser declarada con lugar la solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos YARELIS JOSEFINA BARRIOS RONDON y PEDRO RAMON ROJAS VALBUENA, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (20 de noviembre de 1998), por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los tres días del mes de mayo del año dos mil seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ


LA SECRETARIA Acc

MARYSAMIL LUGO ITANARE




En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-S-2006-000750



LA SECRETARIA Acc



MARYSAMIL LUGO ITANARE