REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de mayo de dos mil seis
196º y 147º
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de mayo de dos mil seis
196º y 147º
PARTE DEMANDANTE: NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI, CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN y JOSE MANUEL BUCARAN PARAGUAN, inscritos en los Inpreabogados bajo el Nº 20.280, 81.027 y 100.196, domiciliados en la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: FOUAD EL ALI EL KASEM y/o JAD MADLOUMAH, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.439.328 y 82.272.207, domiciliados en la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
Se inició el presente procedimiento en virtud del juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoado por los Abogados NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI, CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN y JOSE MANUEL BUCARAN PARAGUAN, inscritos en los Inpreabogados bajo el Nº 20.280, 81.027 y 100.196, domiciliados en la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, respectivamente, contra los ciudadanos FOUAD EL ALI EL KASEM y/o JAD MADLOUMAH, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.439.328 y 82.272.207, domiciliados en la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui. En fecha 01 de Septiembre del año 2004, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Igualmente por auto de la misma fecha este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados. Mediante auto de fecha 11 de Enero de 2.005, se acordó agregar el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Mediante escrito de fecha 18 de Mayo de 2.005, los Abogados NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI y CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, con el carácter que tienen acreditados en los autos, Desistieron de de la acción y del procedimiento, solicitando la devolución de las letras recambios que rielan en los autos. Asimismo, por escrito de fecha 03 de Febrero de 2.006, el Abogado JOSE MANUEL BUCARAN PARAGUAN, también Desistió de la acción y del procedimiento.-
Constatadas de las actuaciones cursante en autos, que la parte que formula el DESISTIMIENTO, tiene legitimación procesal y no existiendo prohibición legal sobre esta materia, ello es suficiente para darle su aprobación este Tribunal.
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO, formulado por la parte actora y procédase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los OCHO (08) días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia Y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA ACC.,
MARYSAMIL LUGO ITANARE
Siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº BH12-M-2004-000030.
LA SECRETARIA ACC.,
MARYSAMIL LUGO ITANARE.
ASUNTO: BH12-M-2004-000030
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