REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de mayo de dos mil seis
196º y 147º


PARTE DEMANDANTE: TALLER Y REPUESTOS SAN PEDRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de Enero de 2.002, bajo el Nº 35, Tomo A.
APODERADO JUDICIAL: ARGENIS JOEL MONASTERIO FIGUERA y DESIREE MERCEDES MOGNA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 81.116 y 87.458, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PIONNER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., constituida e inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Junio del año 1.992, bajo el Nº 31, Tomo A-44. Se inició el presente procedimiento en virtud del juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoado por la Empresa: TALLER Y REPUESTOS SAN PEDRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de Enero de 2.002, bajo el Nº 35, Tomo A., a través de sus apoderados Abogados ARGENIS JOEL MONASTERIO FIGUERA y DESIREE MERCEDES MOGNA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 81.116 y 87.458, respectivamente, contra la Empresa PIONNER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., constituida e inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Junio del año 1.992, bajo el Nº 31, Tomo A-44. En fecha 16 de Diciembre del año 2004, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Igualmente por auto de la misma fecha este Tribunal Negó las medidas preventivas de embargo solicitadas por la parte actora. Mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2005, suscrita por el abogado Argenis Monasterio, en su carácter apoderado de la parte demandante y solicitó se decrete la medida de embargo preventiva sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, y por auto de fecha 12 de Enero de 2.005, este Tribunal se abstiene de proveer hasta tanto el accionante acompañe la presunción grave del derecho que se reclama, a lo que el apoderado de la parte demandante consignó escrito de fecha 17/01/2.005 exponiendo las razones por las cuales debe decretarse la medida. Mediante auto de fecha 10/03/2.005, se acordó agregar el resultado de la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Anaco de ésta misma Circunscripción Judicial.- En fecha 30/03/2.005, el Abogado Argenis Monasterio, mediante diligencia solicitó la citación del demandado de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordado mediante auto de fecha 05 de Abril de 2.005, comisionándose al Juzgado del Municipio Anaco de ésta misma Circunscripción Judicial para la fijación del cartel. Una vez consignado el cartel por la parte actora, procedió a solicita mediante diligencia de fecha 20/10/2.005 se designe Defensor Judicial a la demandada, la cual fue acordado mediante auto de fecha 25/10/2.005, designándose al Abogado ALIPIO HERNANDEZ. Posteriormente diligencia de fecha 17/11/2.005, el Abogado ARGENIS MONATERIO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 81.116, observó al Tribunal que el trámite procesal para la citación en el Procedimiento por Intimación, es de conformidad con el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordado mediante auto de fecha 23/11/2.005. Por diligencia de fecha 11 de Abril de 2.006, el Abogado ARGENIS MONASTERIOS, desistió del procedimiento, solicitando la devolución de los documentos que acompañan al libelo de la demanda.-
Constatadas de las actuaciones cursante en autos, que la parte que formula el DESISTIMIENTO, tiene legitimación procesal y no existiendo prohibición legal sobre esta materia, ello es suficiente para darle su aprobación este Tribunal.
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO, formulado por la parte actora y procédase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los OCHO (08) días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia Y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ

LA SECRETARIA ACC.,

MARYSAMIL LUGO ITANARE



Siendo la una y doce minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº BP12-M-2004-000045.

LA SECRETARIA ACC.,


MARYSAMIL LUGO ITANARE.





ASUNTO: BP12-M-2004-000045