REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO : BH12-A-1999-000002
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL MEDNOZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula identidad Nº 2.748.358 con domicilio y dirección en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y Calle Ecuador cruce con Calle 13 Norte, ciudad Tablitas, Bodega Santa Bàrbara .-
APODERADOS: RENNI ALVARADO y JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nºs. 49.279 y 45.562, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO RIO CARIS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1978, bajo el Nº 70, Tomo 123-A.-
APODERADO: JOSE LUISANGEL CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.924.-
ACEROCA, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de noviembre de 1980anotada bajo el Nº 5, Tomo A-16.-
PEDRO LUGO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 2.744.217, de este domicilio.-
APODERADO: MIGUEL ANGEL BIAGGI, ALEJANDRO QUIJADA y CRISTOBAL PEREIRA ALEJOS, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 5.953, 34.318 y 58.068, respectivamente.-
MOTIVO: DESLINDE
El presente juicio se inició en virtud de de solicitud de deslinde, presentado por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, por el ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA, asistido por el abogado RENNI ALVARADO RAMIREZ, contra la empresa DESARROLLO RIO CARIS, C.A., ACEROS ORINOCO, C.A. y el ciudadano PEDRO LUGO VILCHEZ.- Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 1998, se admitió la solicitud, fijándose la oportunidad para proceder al deslinde.- En fecha 03 de agosto de 1999, se verificò el acto para proceder al deslinde. Y en el cual el ciudadano PEDRO LUGO VILCHEZ hizo oposición al mismo, acordándose la remisión del expediente al Juzgado competente correspondiéndole a este Tribunal por Distribución y mediante auto de fecha 12 de agosto de 1999, se le diò entrada y ordeno proseguir el curso de la causa.- Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las que creyeron convenientes.- Mediante decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2001, este Tribunal repuso la causa al estado de que se presente nuevamente la demanda, ante el Tribunal competente, declarándose la nulidad de todas las actuaciones procesales siguientes a la presensación de la solicitud, notificándose a las partes de esa decisión.-Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2006, el ciudadano LUIS RAFAEL MEDNOZA, otorgó poder apud acta al abogado ALDO LIBRADO SEQUEA BERMUDEZ.- Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2006, el abogado ALDO LIBRADO SEQUEA BERMUDEZ, solicitó el avocamiento para conocer a la presente causa.-
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-
Asimismo el artículo 269 esjudem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
En este orden de ideas, es de destacar el criterio sostenido por el Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, página 349, y en la cual entre otras cosas se expresa:
“La perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nuc (desde ahora); valga decir, produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto. Por ende, todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan ante la falta de pendente lite tienen efecto a partir de ese momento”.-
Tambien es conveniente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, en la cual entre otras cosas, dejó expresado:
“ … Salvo lo previsto en las disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.-
Ahora bien, en el caso bajo examen se observa, que la última actuación de la parte actora, lo fue en fecha 25 de septiembre de 2002, y desde esa fecha ha transcurrido con creces el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia, cuyo instituto opera de pleno derecho independientemente del requerimiento de parte interesada y de la consiguiente declaración judicial pués la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, es decir, por el transcurso de un año de inactividad de las partes, es decir, que ese lapso de inactividad comenzó a computarse a partir del 25 de septiembre de 2002,por lo que indudablemente en el caso bajo examen, operó la perención de la instancia, sin que valga en contra que después que se consumió el lapso, las partes o cualquiera de ellas, hayan actuado, como es el caso de autos, y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención en el presente caso, y así se decide.-
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
NOTIFIQUESE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los nueve dìas del mes de mayo del año dos mil seis.- Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA…
…..SECRETARIA Acc
MARYSAMIL LUGO ITANARE
En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde se publica la sentencia y se agrega al expediente BH12-A-1999-000002
LA SECRETARIA Acc
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO : BH12-A-1999-000002
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL MEDNOZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula identidad Nº 2.748.358 con domicilio y dirección en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y Calle Ecuador cruce con Calle 13 Norte, ciudad Tablitas, Bodega Santa Bàrbara .-
APODERADOS: RENNI ALVARADO y JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nºs. 49.279 y 45.562, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO RIO CARIS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1978, bajo el Nº 70, Tomo 123-A.-
APODERADO: JOSE LUISANGEL CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.924.-
ACEROCA, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de noviembre de 1980anotada bajo el Nº 5, Tomo A-16.-
PEDRO LUGO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 2.744.217, de este domicilio.-
APODERADO: MIGUEL ANGEL BIAGGI, ALEJANDRO QUIJADA y CRISTOBAL PEREIRA ALEJOS, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 5.953, 34.318 y 58.068, respectivamente.-
MOTIVO: DESLINDE
El presente juicio se inició en virtud de de solicitud de deslinde, presentado por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, por el ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA, asistido por el abogado RENNI ALVARADO RAMIREZ, contra la empresa DESARROLLO RIO CARIS, C.A., ACEROS ORINOCO, C.A. y el ciudadano PEDRO LUGO VILCHEZ.- Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 1998, se admitió la solicitud, fijándose la oportunidad para proceder al deslinde.- En fecha 03 de agosto de 1999, se verificò el acto para proceder al deslinde. Y en el cual el ciudadano PEDRO LUGO VILCHEZ hizo oposición al mismo, acordándose la remisión del expediente al Juzgado competente correspondiéndole a este Tribunal por Distribución y mediante auto de fecha 12 de agosto de 1999, se le diò entrada y ordeno proseguir el curso de la causa.- Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las que creyeron convenientes.- Mediante decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2001, este Tribunal repuso la causa al estado de que se presente nuevamente la demanda, ante el Tribunal competente, declarándose la nulidad de todas las actuaciones procesales siguientes a la presensación de la solicitud, notificándose a las partes de esa decisión.-Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2006, el ciudadano LUIS RAFAEL MEDNOZA, otorgó poder apud acta al abogado ALDO LIBRADO SEQUEA BERMUDEZ.- Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2006, el abogado ALDO LIBRADO SEQUEA BERMUDEZ, solicitó el avocamiento para conocer a la presente causa.-
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-
Asimismo el artículo 269 esjudem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
En este orden de ideas, es de destacar el criterio sostenido por el Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, página 349, y en la cual entre otras cosas se expresa:
“La perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nuc (desde ahora); valga decir, produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto. Por ende, todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan ante la falta de pendente lite tienen efecto a partir de ese momento”.-
Tambien es conveniente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, en la cual entre otras cosas, dejó expresado:
“ … Salvo lo previsto en las disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.-
Ahora bien, en el caso bajo examen se observa, que la última actuación de la parte actora, lo fue en fecha 25 de septiembre de 2002, y desde esa fecha ha transcurrido con creces el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia, cuyo instituto opera de pleno derecho independientemente del requerimiento de parte interesada y de la consiguiente declaración judicial pués la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, es decir, por el transcurso de un año de inactividad de las partes, es decir, que ese lapso de inactividad comenzó a computarse a partir del 25 de septiembre de 2002,por lo que indudablemente en el caso bajo examen, operó la perención de la instancia, sin que valga en contra que después que se consumió el lapso, las partes o cualquiera de ellas, hayan actuado, como es el caso de autos, y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención en el presente caso, y así se decide.-
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
NOTIFIQUESE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los nueve dìas del mes de mayo del año dos mil seis.- Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA…
…..SECRETARIA Acc
MARYSAMIL LUGO ITANARE
En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde se publica la sentencia y se agrega al expediente BH12-A-1999-000002
LA SECRETARIA Acc
AMDELCP
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