REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, dos de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-R-2006-000017
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
DEMANDANTE: Ciudadano LUÍS ALBERTO MORALES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad No. 8.960.071.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JORGE LUÍS MÁRQUEZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.342.
DEMANDADOS: Ciudadano MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San José de Guanipa Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. 5.967.434, y empresa SERVICIOS LA CONFIANZA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO MIGUEL PÉREZ CONCEPCIÓN: Abogado HEBERTO CONTRERAS CUENCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.900.
ACCION: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (Auto apelado el de fecha 19 de diciembre del año 2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
Por recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado en fecha 14 de marzo del año 2006, provenientes de el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de enero del año 2006, por el apoderado judicial del codemandado de autos, abogado HEBERTO CONTRERAS CUENCA, plenamente identificado, contra el auto de fecha 19 de diciembre del año 2005, dictado por el Tribunal antes señalado, y que considera EFICIENTE la fianza presentada por la parte actora, en virtud de haber cumplido con las exigencias del artículo 590 del Código de Procedimiento civil, apelación ésta que es oída por el a quo en un solo efecto por auto de fecha 14 de febrero del 2006, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha 14 de marzo del año 2006 y se fijó el décimo (10) día de despacho para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en fecha 27 de marzo del año 2006, comparece el apoderado judicial del codemandado de autos abogado HEBERTO CONTRERAS CUENCA y consigna escrito de Informes, siendo la oportunidad para la presentación de los mismos el día 28 de marzo del año 2006, razón por la cual se le consideran extemporáneos por anticipado.
Por auto de fecha 29 de marzo del presente año, esta Alzada fija el lapso de treinta (30) días para sentenciar de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del referido lapso pasa éste Tribunal a dictar sentencia, la cual lo hace de la siguiente manera:
Contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui El Tigre en fecha 19 de diciembre de 2.005 que ADMITE la fianza presentada por la parte demandante en el juicio por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES QUINTERO contra el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ CONCEPCIÓN y SERVICIOS LA CONFIANZA, C.A., ejerció recurso de apelación el abogado HEBERTO CONTRERAS CUENCA, co-apoderado del co-demandado de autos MIGUEL ANGEL PEREZ CONCEPCIÓN.-
En la oportunidad de presentar Informes en esta Alzada, día 28 de marzo del año en curso, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, pero el Tribunal observa que el abogado HEBERTO CONTRERAS CUENCA, presentó escrito a manera de alegatos el día 27 de marzo del año en curso, vale decir en forma anticipada en su escrito él aludido abogado explanó: sic: APELÉ del auto que admite la Fianza otorgada puesto que es, obviamente insuficiente, impropiamente constituida y fraudulenta. Es insuficiente, por cuanto el quantum nominal del patrimonio que dice tener la compañía fiadora, se encuentra sometido, en principio, a la carga tributaria consecuencia de la donación recibida y de la renta neta obtenida como consecuencia del avalúo que, dicen, le fue, practicado al inmueble; impropiamente constituida porque, como observará el Tribunal Superior, es la persona del fiador, quien debe someterse a la jurisdicción del Tribunal; la fianza otorgada, lo que resulta obvio desde luego que esta debe ser sometida al control jurisdiccional para su estimación o desestimación y, por fraudulenta, en razón de que el capital de la compañía fiadora está constituido, fundamentalmente, por el valor atribuido a un inmueble que dicen, fue donado, lo que obliga, como anteriormente afirmamos, a comprobar el pago correspondiente y, además, al pago de la renta obtenida con ocasión del valor actual atribuido a este inmueble, lo que tampoco consta. Por otra parte, los documentos acompañados, que se dicen asentados por ante el Registro Mercantil, cierto es que aparecen, supuestamente, publicados pero esta publicación debe ser certificada por el Secretario del Registro Mercantil del cual emanó, de acuerdo a lo establecido en el artículo 221 del Código de Comercio en concordancia con lo previsto en el artículo 212, ejusdem, certificación esta que no consta en autos.-
En virtud de lo expuesto, solicito de este Tribunal Superior se sirva REVOCAR el auto apelado y, en consecuencia dejar sin efecto alguno la aceptación, por parte del Tribunal de la causa, de la fianza presentada.-
Observa este ad quem que no se deriva de las actas procesales que conforman este expediente folios uno (01) al veinte (20), varios instrumento alusivos a la apelación, como , el balance de la garante, copia de la última declaración de impuesto sobre la Renta, copia que demuestre la solvencia de la fiadora admitida.
En este orden de ideas y llegada la oportunidad para que esta Alzada dicte la correspondiente decisión, pasa a hacerlo observando que no obstante todo lo antes expresado respecto a los recaudos no acompañados a este expediente, en el mismo se encuentra inserto a los folios tres (3) y cuatro (4) un documento No. 16817 que se refiere a un CONTRATO DE FIANZA, a favor del afianzado LUIS ALBERTO MORALES, por un limite máximo de CIENTO DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 119.486.568,15), otorgada por la empresa CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el número 69, Tomo 71-A Sgo, de fecha 07 de junio de 1.990.-
Este documento fue otorgado por el ciudadano ALFREDO JOSE DE SOUSA MALDONADO, mayor de edad, venezolano, comerciante y titular de la cédula de identidad número 6.293. 647, procediendo en su carácter de Director Gerente de la prenombrada compañía según lo manifiesta en dicho documento, por ante la Notaría Pública TRIGÉSIMA TERCERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 21 de noviembre de 2.005.-
Observa esta Alzada del texto del susodicho CONTRATO DE FIANZA, lo siguiente: En el reverso de dicho contrato pagina 2, parte in fine: sic: Para todos los efectos derivados de este Contrato, se somete la presente Fianza a la jurisdicción del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de el Tigre.-
Dado en Caracas a la fecha de su presentación y autenticación.-
El artículo 1.827 del Código Civil establece: El fiador que haya de darse por disposición de la Ley o de la providencia judicial, debe tener las cualidades exigidas en el artículo 1.810.-
El artículo 1.810 ejusdem dispone: “El obligado a dar fianza debe dar por tal a personas que reúnan las condiciones siguientes:
1º Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.-
2º Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del Tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal.-
3º Que posea bienes suficientes para responder de la obligación. Pero no se tomarán en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República.-
Por las consideraciones precedentemente expresadas, esta Alzada considera que EL CONTRATO DE FIANZA de marras, no cumple el requisito establecido en el artículo 1.810 del Código Civil, numeral 2º ya que el otorgante no sometió a la compañía fiadora a la jurisdicción del Tribunal correspondiente, sino que sometió “ LA FIANZA”, a la jurisdicción de dicho Tribunal, por ese motivo es forzoso desestimarla como fianza, por no encontrase llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el indicado artículo 1.810 del Código Civil, y así se decide,.
Queda, al actor ante la desestimación de la fianza in comento, la facultad de utilizar cualquier garantía de las establecidas en el artículo 590 del C.P.C, si así lo considera conveniente.-.
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación de fecha 20 de enero del 2006, interpuesta por el apoderado judicial del co-demandado abogado HEBERTO CONTRERAS CUENCA, contra el auto de fecha 19 de diciembre del año 2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El tigre, que considera eficiente la fianza presentada por la parte actora, en virtud de haber cumplido con las exigencias del artículo 590 del Código de Procedimiento civil, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se REVOCA el auto apelado precedentemente indicado SEGUNDO: Se DESESTIMA LA FIANZA otorgada en el presente juicio.-. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal de la causa dejar Sin efecto, la Fianza in comento, y CUARTO: Se acuerda suspender la medida de embargo solicitada acordada en el auto de fecha 19 de diciembre de 2.005.-
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, siendo las doce y dos minutos de la tarde (12:02 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2006-000017. Conste,
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
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