REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintiséis de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH12-X-2006-000029
I
Conoce esta Alzada de la solicitud de Recusación propuesta en fecha 09 de mayo de 2.006, por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 36.466 contra la Dra. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ , jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en esta ciudad de El Tigre, por los motivos siguientes: sic Por cuanto la Ciudadana Jueza en fecha 18 de noviembre del 2.005, dictó decisión mediante la cual, luego de una serie de análisis muy particulares, NEGÓ LA ARTICULACION PROBATORIA SOLICITADA, lo que motivó el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional que ordena la apertura de la misma, ha debido la Ciudadana Jueza dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que expresa: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”.
Ahora bien, por cuanto ese acto voluntario del funcionario judicial a que se refiere la Ley no operó en el presente caso, es por lo que, de conformidad con la norma contenida en el artículo 82 ejusdem, RECUSO FORMALMENTE a la Ciudadana Jueza, por estar incursa en la causal 15º del citado artículo, esto es, POR HABER LA RECUSADA MANIFESTADO OPINION SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE.-
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2.006, se le dio entrada a la presente incidencia abocándose esta Alzada a su conocimiento, ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha del auto, y vencido dicho lapso se procederá a decidir la presente causa todo de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia se hace en los siguientes términos.-
II
Consta en autos escrito de recusación en los términos antes precisados y también auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción judicial El Tigre, de fecha 11 de mayo de 2.006 (folio 15 y 16) cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, mediante el cual la Jueza recusada presenta su informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos. Sic: “Considero que no me encuentro incursa en la causal alegada por el abogado recusante LUIS ENRIQUE SOLORZANO en virtud de que en ningún momento me he pronunciado sobre el fondo o lo principal de la controversia, ya que mi actuación solo se limitó a cumplir lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia emanada por el precitado juzgado en fecha tres (03) de noviembre del año 2.000, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada MARISELA SOTO CARVAJAL, confirmando la sentencia emanada en fecha diez y seis de septiembre de mil novecientos noventa y siete por este Juzgado y en la cual condena a la empresa Corporación Dialvar C.A, a hacer entrega del inmueble a la parte actora.- El abogado recurrente alega en diligencia donde me recusa que en virtud del auto dictado en fecha 18 de noviembre del año 2.005, en el cual negué la articulación probatoria solicitada y por haber intentado recurso de amparo en el cual el juez que conoció del mismo ordena la apertura de dicha articulación. Debí inhibirme de seguir conociendo. Fundamentando su recusación en el artículo 82 causal 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribo a continuación tal y como establece dicho artículo.“ Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.- Ahora bien en virtud de la causal por la cual me recusa paso a efectuar las siguientes consideraciones, en primer lugar considero no estar incursa en dicha causal, por cuanto la misma va referida a aquellos casos en los cuales el juez de la causa hubiese emitido opinión antes de existir la correspondiente sentencia, antes de haber culminado la misma, y de los autos se desprende que no es así puesto que ya la causa se encontraba en estado de ejecución de la sentencia, y el auto al que se hace mención es un auto de mero trámite, es decir que en ningún momento manifesté opinión alguna en la presente causa; en segundo lugar el artículo 90 ejusdem consagra…“La recusación de los jueces…sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, …la recusación podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio.-
Si fenecido el lapso probatorio otro juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.”, razón esta por la cual no me considero incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Observa esta alzada de las actas del expediente que en el mismo hubo litis contestación y promoción y evacuación de pruebas, y que si bien es cierto que en la sentencia de fecha 20 de abril de 2.006 ASUNTO BP12-0-2006-00001 que dictó este ad quem con motivo del recurso de amparo propuesto contra el auto que negó abrir la articulación probatoria, se ordenó abrir esa articulación.- No consta en este expediente que la misma haya sido acordada por el Tribunal de la causa y en consecuencia no le es posible a este juzgador precisar cuando empieza y cuando culmina dicho lapso probatorio, no pudiendo evidenciare si la recusación se propuso en tiempo útil, vale decir hasta el día que concluya el lapso probatorio.-
Por otra parte, observa quien decide que el recusante en su escrito de recusación argumenta que la Jueza en fecha 18 de noviembre de 2.005, dictó decisión mediante la cual, luego de una serie de análisis muy particulares, NEGÓ LA ARTICULACIÓN PROBATORIA SOLICITADA…
Ahora bien, no explica, ni precisa el accionante esos análisis muy particulares hechos por la jueza para negar la articulación probatoria, presupuesto necesario para admitir la recusación y posteriormente adentrase al estudio del asunto, para determinar si en verdad la recusada emitió o no opinión.-
El artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en su primera parte establece: La recusación se propondrá por diligencia ante el juez expresándose las CAUSAS DE ELLA, Las mayúsculas son de la Alzada.-
En materia de recusación deben precisarse las actuaciones de los jurisdicentes, que demuestren que efectivamente emitió opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, ya que es sabido que en el curso de un proceso se dictan autos mediante los cuales el juez se pronuncia sobre algún pedimento, es decir provee o niega algún pedimento, y no por ello puede considerarse que ha emitido opinión en los términos precedentemente indicados y se le debe recusar, a no ser que del texto del auto se demuestre que efectivamente emitió opinión.-
Es por esto que deben expresarse en la forma más amplia posible las causas de la recusación, y en el presente caso esas causas no fueron expresadas.- No basta con solo mencionar que la juez emitió opinión y que incurrió en violación de determinada causal de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Para reforzar la decisión que más adelante se toma, cree este juzgador transcribir extracto de jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia que asienta: Cuando la concurrente no consigna las copias certificadas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado… Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que a la ciudadana: Maria Nacimiento Díaz Silva, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.- Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para proferir su decisión…” ( Sent. Del 31-10-2000 Sala de Casación Civil. Caso Leobardo Subero Rodríguez contra Olga Rubaina de González. Exp. No 00-871).-
En el caso de autos no fue remitido por el a-quo ni suministrados por el recusante ni junto con su escrito de recusación, ni durante el lapso probatorio abierto en este ad quem, el cual se encuentra vencido, observándose que ni el accionante ni la recusada promovieron pruebas en esta Instancia, copia certificada que evidencie si se acordó abrir o no, la articulación probatoria ordenada por esta alzada en el caso de marras, por ello no es posible verificar si el recusante propuso su escrito en tiempo útil, vale decir hasta el día que concluya el lapso probatorio.-
En efecto, corresponde a la parte recurrente la carga de consignar las copias o copia certificada respectiva, ya que por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no se puede suplir esa omisión.-
En este orden de ideas y llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su respectiva sentencia, pasa a hacerlo observando que al no constar en autos, ni haber sido consignados en este expediente el aludido documento que pueda conllevar a la admisión de la recusación, el juez se encuentra imposibilitado de examinar si es procedente o no la admisión, lo que conlleva a este juzgador a declarar Inadmisible la Recusación, y así se decide.-
D E C I S I O N
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. INADMISIBLE, la RECUSACIÓN interpuesta contra la ciudadana ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) al recusante que deberá pagar dentro de los tres días en el Tribunal en donde intentó la recusación contados a partir de la fecha de recibo del expediente en dicho Juzgado.-
Bájese el expediente al Tribunal de procedencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, Firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los Veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,
MEDARDO ANTONIO PAEZ.
LA SECRETARIA.-
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y un minutos de la mañana (11:51a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se agregó original al ASUNTO: BH12-X.-2006-000029.-
Conste.-
LA SECRETARIA
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
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