REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, cuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-R-2006-000049
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
DEMANDANTE: Ciudadana ZORAIDA MARGARITA RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad No. 4.511.919 y domiciliada en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: JENNY VIVAS DE URBANO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 100.154.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Nueva No. 9-120, Sector Central III, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: Ciudadanos HECTOR RAFAEL GARCÍA TANG y MILYAN RODRÍGUEZ de GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 644.744 y 4.911.710, respectivamente, y domiciliados en San Tomé, Campo Sur, en la Calle No.41 A-B, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.
ACCION: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Auto apelado el de fecha 17 de febrero del año 2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre.
I
SINTESIS NARRATIVA
Por recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado en fecha 23 de marzo del año 2006, provenientes de el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 01 de marzo del año 2006, por la parte actora ciudadana ZORAIDA MARGARITA RODRÍGUEZ GARCÍA, plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada JENNY VIVAS de URBANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.154, contra el auto de fecha 17 de febrero del 2006, dictado por el Tribunal antes señalado y que NIEGA la Admisión de la presente demanda con ocasión del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara la apelante en contra de los ciudadanos HECTOR RAFAEL GARCÍA TANG y MILYAN RODRÍGUEZ de GARCÍA, plenamente identificados en autos; apelación ésta que es oída por el a quo en ambos efectos por auto de fecha 03 de marzo del 2006, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha 24 de marzo del año 2006 y se fijó el décimo (10) día de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto en fecha 07 de abril del año 2006, siendo la oportunidad para la presentación de informes, no fueron consignados los mismos, y en consecuencia de ello, esta Alzada mediante auto de fecha 10 de abril del presente año, fija el lapso para sentenciar de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del referido lapso de treinta (30) días pasa éste Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace de la siguiente manera:
II
MOTIVA.-
Para decidir esta alzada hace las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas del expediente que la ciudadana ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ GARCIA, mediante libelo de demanda presentado el día 08 de febrero de 2.006, propuso demanda de prescripción adquisitiva sobre un inmueble cuya ubicación, linderos y demás determinaciones precisa en el susodicho escrito, y cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente.-
Fundamentó su demanda en los artículos 772, 796, 1.952, 1.953, 1.977 del Código Civil y en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.-
DEL AUTO APELADO.
El dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, mediante el cual NEGÓ la admisión de la demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en dicha oficina como propietarios o titulares de un derecho real sobre el inmueble…..-
Ahora bien, al folio 58 y su vuelto riela una solicitud de certificación de gravamen, sobre el inmueble objeto de la demanda, y en el dorso de la página en donde se solicita la constancia in comento, se lee. Sic: Yo, Rómulo Castro Castro, Abogado, en mi carácter de Registrador Inmobiliario del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; hago constar y Certifico: Que sobre el inmueble arriba descrito: No pesan Medidas Prohibitivas de Enajenar y Gravar, Ni medidas de Embargo e Hipoteca que puedan afectarlo.-
Se observa de esta certificación que no indica, el nombre, apellido y domicilio de la persona o personas que aparecen como propietarias del inmueble, incumpliendo así con uno de los requisitos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.-
Considera pertinente este juzgador de Alzada transcribir el criterio expresado por el procesalista patrio Dr. ABDÓN SANCHEZ NOGUERA, en su obra jurídica: MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS. 2da edición, ediciones Paredes, Mérida 2.001, págs 317 y 318 que, asienta: sic: 4.- Requisitos de la demanda.-
El artículo 691 señala como requisitos especiales de la demanda de prescripción adquisitiva los siguientes. Omissis:
2. Que con la demanda se presenta “una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.-
Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el Juez debe negar su admisión.-
En efecto, el certificado expedido por el Registrador en el presente juicio no cumple esos requisitos, vale decir, no indica el nombre, apellido ni el domicilio de las personas que aparecen en dicha oficina de Registro como propietario o propietarios del inmueble sobre el cual expide la certificación de gravamen expedida.-
En consecuencia, la juez a quo al negar la admisión de la demanda procedió ajustada a los hechos y conforme a derecho.-
Por todo lo antes expresado le es forzoso a quien decide declarar SIN LUGAR, la apelación incoada en el presente juicio y CONFIRMAR el auto apelado y, así se decide.-
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación de fecha 01 de marzo del 2006, interpuesta por la parte actora ciudadana ZORAIDA MARGARITA RODRÍGUEZ GARCÍA, debidamente asistida por la abogada JENNY VIVAS de URBANO, contra el auto de fecha 17 de febrero del año 2006, que Negó la Admisión de la demanda aludida, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto apelado antes precisado, y SEGUNDO: Se condena en costas a la apelante perdidosa.-
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,
EGLYS VÁSQUEZ de VILLARROEL.
En la misma fecha, siendo las Diez y Cincuenta y séis minutos de la mañana (10:56 A.M.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2006-000049. Conste,
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ de VILLARROEL.
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