REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BN02-X-2006-000021
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar innominada realizada por las ciudadanas Yariseleny Del Valle Gómez Velásquez y Virginia Margarita Guacuto, en su carácter de Presidenta y Tesorera, respectivamente de la cooperativa “El Despertar 1562 R.L.”, El Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:
Primero: Ha sido jurisprudencia constante y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, en afirmar la posibilidad de acordar medidas cautelares innominadas en cualquier proceso, basado en el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además por que corresponde al poder cautelar general del Juez, en dictar dichas medidas en protección al principio antes mencionado.
No obstante, es necesario delimitar los alcances de ese poder cautelar, pues el juzgador con esa tutela preventiva no debe anticiparse al fallo definitivo; es decir que por vía cautelar, no resuelva la pretensión principal del accionante.
Segundo: El caso puesto bajo estudio de este sentenciador trata sobre la Nulidad de la Asamblea, de fecha 18 de enero del presente año, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asentada bajo el Nº 27,Tomo 19, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año en curso, interpuesta por las ciudadanas Yariseleny Del Valle Gómez Velásquez y Virginia Margarita Guacuto, contra la referida Cooperativa; que la medida cautelar innominada solicitada por las mismas ciudadanas, pero que ahora representan a la Cooperativa, según el acta de Asamblea fecha 20 de abril de 2006, Protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 30, Tomo 9, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del presente año, trata de que el Tribunal notifique al Banco Industrial de Venezuela, sucursal las garzas, para que este proceda al cambio de firmas, autorizando a la nueva junta directiva de la cooperativa a realizar todo tipo de transacciones bancarias en esa institución, para la buena marcha y funcionamiento de la cooperativa, por cuanto esta institución bancaria, se ha negado a reconocer a la nueva junta directiva y no queriendo proceder al cambio de firmas.
Tercero: Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen que el Tribunal podrá decretar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y que en estos casos el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en su jurisprudencia reiterada y vinculante…” que el juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación del derecho de la otra , que es el requisito consagrado en el artículo 588 ejusdem, para que procedan las medidas innominadas; quedando a criterio del juez , utilizando para ello la regla de lógica y las máximas de experiencias si la medida es o no procedente…”
Cuarto: En el caso que nos ocupa es aun más atípico pues la medida cautelar innominada solicitada no es contra la parte demandada, por los posibles daños , que esta le pueda causar a la parte demandante, sino por el contrario más bien en protección de los intereses de la Cooperativa demandada, por la negativa de la entidad Bancaria en proveer el cambio de firma solicitada, por las nuevas autoridades de dicha Cooperativa; este Tribunal considera que dicha entidad bancaria no es la facultada para decidir, si reconoce o no si la junta directiva está debidamente constituida y más aun cuando, ésta fue elegida en una Asamblea Extraordinaria formalmente registrada; considerando este Tribunal que sino se realiza el cambio de firma en la entidad bancaria, para que la Cooperativa siga realizando sus operaciones económicas para su funcionamiento, pudiera causársele graves daños en su patrimonio, pues esta tiene que seguir operando, independientemente de las diferencias existentes entre los miembros que componen dicha cooperativa.
Por las consideraciones precedentes, y penetrado el Tribunal de la presunción grave de que pueda ocurrir una violación de derechos constitucionales, y vista la necesidad de prevenir el presunto agravio de derechos constitucionales, el Tribunal aprecia, con base y fundamento en la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los poderes cautelares conferidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y considera que la solicitud es jurídicamente tutelable, pues de no decretarse la medida cautelar solicitada, podría causársele daños de difícil reparación a la Cooperativa “El Despertar 1562 R.L.” , mientras que el decreto de la medida, que tendrá carácter provisionalísimo y reversible, no causando perjuicio a ninguna de las partes comprometidas en el proceso.
Por todas las razones anteriormente expuesta este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la medida cautelar innominada solicitada, y, en consecuencia se ordena al Banco Industrial de Venezuela, proceda realizar el cambio de firmas en la cuenta bancaria de la Cooperativa El Despertar 1562 R.L., autorizando a la nuevas autoridades de dicha Cooperativa según la acta de Asamblea fecha 20 de abril de 2006, Protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 30, Tomo 9, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del presente año, y realizar cualquier otro tipo de transacciones bancarias en esa institución, para la buena marcha y funcionamiento de la mencionada Cooperativa. Ello mientras se tramita la causa principal que dio origen a la medida cautelar decretada por este Tribunal. Comunique de esta medida a la Gerente del Banco Industrial de Venezuela sucursal las garzas. Así se decide. Líbrese oficio
El Juez Temporal,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma.
Nota: En esta misma fecha de hoy, se libró oficio número 247-2006. Conste.
La secretaria.
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