REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2005-001563
La causa bajo estudio de este sentenciador, trata de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y prórroga legal, propuesta por los ciudadanos Eliaz Loze Hayek, Pedro Miguel Saba Banna, Antonio José Saba Nacimos y Antonio Jorge Saba Banna, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidades números: 9.736.355, 11.422.736, 8.341.503 y 10.285.390, respectivamente, a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Gabriel Mazzali Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 89.625, contra el ciudadano Antoin Suleiman Akeh, quien es de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 81.786.589. El expediente contentivo del juicio en cuestión, fue recibido del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, por recusación propuesta contra el Juez del referido Juzgado, el cual a su vez había recibido el expediente del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, por declinatoria de competencia.
Alegó el apoderado actor en su escrito libelar, que el ciudadano Mario José Sánchez Santamaría, arrendó un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con el Nº y letra M-3, ubicado en el Centro Comercial Mario Sánchez, Avenida Municipal de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante contrato con vigencia desde el 01 de diciembre de 1998, hasta el 01 de diciembre de 1999, al ciudadano Antoin Suleiman Akeh, por un canon de ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 880.000,ºº), mensual; que posteriormente suscribieron otro contrato con vigencia desde el 01 de diciembre de 1999, hasta el 30 de noviembre de 2000, por un canon de arrendamiento de un millón doce mil bolívares (Bs. 1.012.000,ºº), mensual. Que en virtud de las relaciones entre los contratantes, se suscribió un nuevo contrato con vigencia desde el 01 de diciembre 2000, hasta el 30 de noviembre 2001, con un canon de arrendamiento de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000, ºº) mensuales; que de mutuo acuerdo se suscribió otro contrato con vigencia desde 01 de diciembre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2002, con un canon de arrendamiento de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000, ºº) mensuales. Que suscribieron un nuevo contrato con vigencia desde el 01 de diciembre de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2003, manteniéndose el mismo canon de arrendamiento; que durante la vigencia del ultimo contrato y específicamente el 18 de de febrero de 2003, en virtud del ciudadano Mario Sánchez Santamaría, de vender el referido inmueble, le notificó por vía de fe pública, realizada con la Notaría Pública de Segunda de Puerto La Cruz, el día 18 del mismo mes y año, al ciudadano Antoin Suleiman Akeh, sobre la preferencia ofertiva conforme a lo establecido en los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que este manifestara su aceptación. Posteriormente en fecha 22 de mayo de 2003, el ciudadano Mario Sánchez Santamaría, dio en venta el inmueble antes descrito a los ciudadanos Eliaz Loze Hayek, Pedro Miguel Saba Banna, Antonio José Saba Nacimos y Antonio Jorge Saba Banna, todos identificados anteriormente; que el 06 de agosto de ese mismo año, mediante notificación judicial, se le informó al ciudadano Antoin Suleiman Akeh, sobre la venta del inmueble, la cesión de los canones de arrendamientos a los compradores, sobre la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y sobre el beneficio de la prórroga legal, contemplado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual le correspondía dos año, y que si al vencimiento de la prórroga, el referido inmueble no se encontraba libre de personas y bienes, debería pagar adicionalmente al canon de arrendamiento, la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,ºº) diarios, por días calendarios de retardo en la entrega del inmueble. Señaló que el 22 de julio del 2005, con la presencia de la Notaría Pública Primera del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se intentó hacer entrega de otra comunicación al demandado, recordándole sobre la finalización del contrato y la prórroga legal, no encontrándose dicho ciudadano y el encargado del local luego de haber leído la comunicación se negó a recibirla y a dar sus datos personales. Que el demandado hasta la presente fecha no ha hecho entrega formal del inmueble y que el mismo no se encuentra libre de personas y bienes. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1160, 1167, 1264, 1579, y 1599 del Código Civil y en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Demandó al ciudadano Antoin Suleiman Akeh, para que apercibido de ejecución entregue el inmueble antes identificado y objeto del presente juicio y al pago de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,ºº) diarios, por cada día adicional que se mantuvo en el referido inmueble desde la fecha 30 de noviembre de 2005, hasta la fecha definitiva en que le fuera entregado el inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de cuatro millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 4.999.999,ºº).
La parte demandada compareció ante el Juzgado Primero del Municipio Simón de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de marzo del presente año, otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio Adán Rafael Navas Nieves, Jesús Delpino, Víctor Ghersi Alzaibar, Carlos Luís Ghersi Alzaibar y Gustavo Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo los números: 16.634, 45.636, 14.435, 30.140 y 94.632, respectivamente. Al día siguiente el co apoderado Adán Rafael Navas Nieves, presentó escrito mediante el cual daba contestación a la demanda, en los términos siguientes: Promovió la cuestión previa contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en referencia la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa en razón de la cuantía, alegando que, la parte accionante realizó una estimación de la demanda de forma arbitraria, y que tratándose de una controversia como en el presente caso, de la validez o continuación de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, conforme a lo establecido en el artículo 36 ejusdem, el valor de la demanda se determinaba acumulando las pensiones de arrendamientos de un año, y que siendo el canon un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,ºº), la cuantía cierta de la demanda era la dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,ºº) de manera que el Tribunal no era competente para conocer esta causa, pues los Tribunales de Municipio, son competentes para conocer de demandas cuya cuantía no excedan de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,ºº); alegando igualmente que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado conforme a lo dispuesto al artículo 1605 del Código Civil, pues a su decir, el contrato de arrendamiento vigente para la fecha en que la parte accionante adquirió el inmueble objeto del juicio, no constaba en documento autenticado; es decir, no tenia fecha cierta, de allí que la cuantía debió estimarse conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Concluyendo que le correspondía conocer la causa a un Tribunal de Primera Instancia. El referido co apoderado, dio contestación al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus parte de la demanda incoada en contra de su representado, por ser falsos los hechos en que se fundamentó e improcedente el derecho que se invocó, que no era cierto que el contrato de arrendamiento que relaciona a los peticionantes con su representado fuera a tiempo determinado, que no le era dable accionar como lo hicieron, conforme con lo que explanaría en el escrito de contestación, insistiendo que la relación arrendaticia que unía a las partes era a tiempo indeterminado. el co apoderado alegó que las circunstancias acaecidas de la operación de la venta del inmueble arrendado a su representado, hizo que el contrato se convirtiera a tiempo indeterminadado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1605 del Código Civil, resultando inoficiosas las notificaciones realizadas por los accionantes. Y que por tratarse en un arrendamiento a tiempo indeterminado debía declararse sin lugar la demanda y así lo solicitó. Insistió nuevamente en que el contrato era a tiempo indeterminado y expresó que la accionante mentía en que en fecha 06 de agosto de 2003, notificó a su representado que le otorgaba un plazo máximo de dos (2) años como prorroga legal y que en esta misma fecha el tribunal encargado entregó a un supuesto empleado de su representado, indicando que a partir del 30 de noviembre de 2003, finalizaba dicho contrato y podría gozar del beneficio de la prórroga legal, de un año a partir de la misma fecha. También dijo que era falso el alegato porque en la documentación aportada por la accionante cursante en los folios ocho (8) al once (11) del expediente, aprovechando su representado la falsedad de tal afirmación, para concluir que no era un año que le correspondía sino dos (2) años como lo confiesa la accionante en su libelo, el contrato de arrendamiento por voluntad de la accionante expiró antes de cumplirse la prorroga legal otorgada graciosamente por la accionante hasta el 30 de noviembre de 2004, y la accionante continuó recibiendo los correspondientes cánones de arrendamiento con posterioridad a la fecha que señala que finaliza la relación contractual y a su decir, lo convierte en un contrato a tiempo indeterminado y que su tratamiento es distinto. El 22 de julio de 2005, intentó notificar a su defendido que el contrato suscrito por ellos tuvo vigencia hasta el 30 de noviembre de 2003 y que la prórroga vencía el 30 de noviembre de 2005, y que esta segunda notificación era consecuencia de la primera, el contrato se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado, notificación ésta que para él resultara inoficiosa. Que la dos notificaciones por su disparidad en cuanto a las fecha de vencimiento de prorroga legal según el demandado, resultan confusas y las califica de orden público.
El 13 de marzo de 2006, el abogado en ejercicio Gabriel Mazzali Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625, presentó escrito rebatiendo lo alegado por el co-apoderado de la parte demandada; afirmando que los contratos consignados en los autos eran a tiempo determinado, y haciendo valer la notificación judicial.
Quedando el juicio abierto a pruebas solamente la parte demandante promovió las suyas; reproduciendo el mérito de los autos favorables a su representado y el valor de prueba común, hizo valer la documentación anexada al libelo de la demanda, hizo valer la documentación donde consta la preferencia ofertiva del inmueble arrendado; por su parte la demandada presentó un escrito a manera e conclusiones alegando nuevamente la incompetencia del Tribunal, en razón de la cuantía, solicitando fuera declarada con lugar la cuestión previa opuesta y sin lugar la demanda.
Pasa este sentenciador a proferir su fallo y al respecto observa:
En primer lugar este Tribunal conforme al nuevo criterio jurisprudencial tanto, de la Sala Constitucional como el de Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, tiene como valida la contestación de la demanda realizada de manera extemporánea por anticipada, pues el demandado se dio por citado el día 01 de marzo de 2006, dando contestación el día siguiente; es decir, el 02 del mismo mes y año. Así se decide.-
Tal y como lo establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, y a tal efecto observa: El demandado a través de sus apoderados opusieron la referida cuestión previa en razón, según ellos, que el contrato de arrendamiento, que dio origen a la demanda se convirtió a tiempo indeterminado, conforme a lo establecido en el artículo 1605 del Código Civil, por lo que la estimación debió hacerse en base a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil: De la revisión de la copia simple del contrato de arrendamiento, marcado con la letra “F” cursante a los folios 17, 18 y sus vueltos, el cual era el que estaba vigente para la fecha en que fue vendido el inmueble a los peticionantes, copia que no fue ni desconocida, ni impugnada por la parte demandada, por lo que este Tribunal la tiene como fidedigna, y le otorga todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444 ejusdem, se observa claramente que el mismo, si tiene una fecha cierta ya que en la cláusula tercera del referido contrato se estableció en primer lugar, el tiempo que este duraría y en segundo lugar se, estableció la fecha de nacimiento de la relación contractual entre las partes, que fue el día 01 de diciembre de 2002 y como fecha de finalización de dicha relación el 30 de noviembre de 2003, teniendo a entender de este Juzgador, que el contrato fue suscrito entre las partes a un tiempo fijo o determinado, no ajustándose la defensa previa opuesta al contenido del artículo 1605 del Código Civil, pues como se dijo el arrendamiento si consta en un instrumento privado con fecha cierta; tampoco es aplicable al caso bajo estudio, el contenido de la norma del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, pues en este caso no estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado como se dijo up supra, y como lo litigado o la pretensión de los demandante es la entrega del inmueble objeto del arrendamiento, podían estos conforme al artículo 38 ejusdem, estimar el valor por no ser esta apreciable en dinero, considerando el Tribunal, como válida la estimación de la demanda realizada por los peticionantes. En consecuencia en base a lo expuesto anteriormente, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, declarándose competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
Los Instrumentos presentados con el libelo de la demanda, no fueron desconocidos, ni impugnados, ni tachados por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, por el contrario, esta en su escrito de contestación reconoció, que se encontraba relacionado con los peticionantes mediante un contrato de arrendamiento, por tal motivo este Tribunal, tiene como válidos todos los instrumentos en que se fundamentó la pretensión de los demandantes, conforme a lo establecido en los artículos 429, 444, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Declarado como fue el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Mario José Sánchez Santamaría con el ciudadano Antoin Suleiman Akeh, por el local comercial objeto de la pretensión de los demandantes, a tiempo fijo o determinado, en el cuerpo del presente fallo, este contrato y todo las acciones relativas a el fueron traspasadas a los nuevos propietarios, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por lo que los adquiriente del inmueble, estaban obligados a respetar la relación arrendaticia anterior y existiendo esta relación desde el mes de diciembre del año 1998, ella era de cinco años y al no querer continuar arrendando el inmueble, el arrendatario tenia prórroga legal de dos años tal y como se encuentra establecido en la letra C del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hechos estos que fueron respetado por los nuevos arrendadores, tal y como consta en las notificaciones realizadas con el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, instrumentos estos que tienen carácter de públicos conforme a lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, los cuales el Tribunal aprecia con todo su valor probatorio. Queriendo decir, esto que la relación arrendaticia entre los demandantes nuevos propietarios del inmueble objeto de la pretensión y el demandado arrendatario del mismo, finalizó el día 30 de noviembre de 2003, prorrogándose esta de carácter obligatorio para los arrendadores por mandato legal, por dos años más, periodo que se venció el 30 de noviembre de 2005, por lo que el arrendatario se encontraba en la obligación de hacer la entrega del referido inmueble para esa fecha, desocupado totalmente de bienes y personas, y al no hacerlo incumplió, en primer lugar con el contrato de arrendamiento suscrito por el y en segundo lugar, con la prorroga legal del referido contrato, por tales motivos considera este sentenciador que la pretensión de los demandantes debe prosperar y así se decide.
Por todo los motivos de hechos y fundamentos de derecho este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento y prórroga legal , propuesta por los ciudadanos Eliaz Loze Hayek, Pedro Miguel Saba Banna, Antonio José Saba Nacimos y Antonio Jorge Saba Banna, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidades números: 9.736.355, 11.422.736, 8.341.503 y 10.285.390, respectivamente, a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Gabriel Mazzali Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 89.625, contra el ciudadano Antoin Suleiman Akeh, quien es de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 81.786.589. En consecuencia se condena al demandado a hacer entrega a los demandantes el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº y letra M-3, ubicado en el Centro Comercial Mario Sánchez, Avenida Municipal de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, totalmente desocupado de bienes y personas. Así se decide.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa al demandado por haber resultado totalmente vencido en el proceso. Así también se decide.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).- años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JESUS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN CALMA.
Nota: En esta misma fecha siendo las 8: 45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN CALMA.
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