En el día de hoy, nueve (09) de Mayo del Dos Mil Seis (2006), siendo las 10:00 de la mañana, acordado como está, se trasladó y constituyó la Juez Suplente Especial Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. MIRNA NARVAEZ SANTIL y la Secretaria Abog. CARLA ESCOBAR DIAZ, en compañía del Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ALTIERI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.032, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en el Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE MILLAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado contra la Entidad Mercantil CONSTRUCIONES TUCUPIDO C.A., (CONSTUCA), domiciliada en la localidad de Valle de la Pascua Municipio Infante del Estado Guarico debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 29 de febrero de 1.996 bajo el Nº 20, Tomo 2-A, asentando sucursal en el Estado Anzoátegui por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 16 de diciembre de 2003, bajo Nº 10, Tomo A-29, representada por su Director General, ciudadano MANUEL NICOLAS SOTO LORETO, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Valle de la Pascua y titular de la Cédula de Identidad 8.569.696. Exp. Nº Cc-488-06, seguido por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que de conformidad con el Artículo 599 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble arrendado, constituido por un local comercial distinguido con el número P2-14, ubicado en el segundo piso del Centro Comercial Morro Mar, situado en la Avenida Principal de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. El Tribunal designa Depositaria a “LA ANZOATEGUI, C.A.”, en caso de deposito necesario representada por el ciudadano ARMANDO GOMEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 499365, venezolano, de este domicilio, asimismo se designa Perito al ciudadano EDUARDO SEGUNDO ROJAS CANARIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.688.547, de este domicilio, quienes estando presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Constituido el Tribunal en el sitio indicado por la parte actora, se procedió a dar los toques de Ley no respondiendo persona alguna al llamado judicial En este estado interviene el Apoderado Judicial de la parte actora Abog. CARLOS EDUARDO ALTIERI y expone: “Solicito al Tribunal, practique la Medida de Secuestro, sobre el inmueble donde se encuentra constituido. Asimismo solicito se designe Cerrajero Judicial a fin de abrir la puerta del referido inmueble y se ordene el reemplazo de la cerradura de acceso al inmueble Igualmente, solicito se me designe Depositario del Inmueble secuestrado, en mi condición de apoderado judicial de la propietaria del mismo, todo ello de conformidad con el Artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Es todo”. Seguidamente la Juez Temporal Segundo Ejecutor de Medidas, vista la solicitud efectuada por el Apoderado Actor, acuerda designar Cerrajero Judicial al ciudadano MOISES ENRIQUE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.495.832, quien estando presente aceptó el cargo y juro cumplirlo cabalmente a los fines de cambiar la cerradura del inmueble en cuestión. Acto seguido, abierta la Puerta del inmueble, este Tribunal deja constancia que dentro del mismo, se encuentran bienes muebles. Seguidamente la Juez Temporal Segundo Ejecutor de Medidas, solicita del Perito anteriormente nombrado, identifique el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal en cuanto a su ubicación e igualmente solicita que realice el respectivo inventario de los bienes muebles que se encontraron dentro del bien inmueble secuestrado y que serán llevados y trasladados por la depositaria En este estado interviene el Perito, anteriormente nombrado y expone: “Informo al Tribunal, que verificado como ha sido la ubicación del inmueble, dejo expresa constancia, que el mismo coincide con la ubicación señalada en el presente Exhorto, asimismo dejo constancia de que los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble son los que a continuación describo: 1) Una (01) nevera ejecutiva; Marca: HOMELEADER; Color: Blanco; Serial: F2320507200225, 2) Un (01) Microondas Marca: LG; Serial: 503EAJD05452, 3) Una (01) cafetera color blanco; Marca: Blackdecker, 4) Un (01) mueble para computadora en formica color marrón 5) Una (01) cortadora de papel, Marca: Paper Cutre, 6) Cinco (05) sillas de hierro, tapizadas en semicuero color negro, 7) Dos (02) de hierro color marrón, tapizadas en semicuero del mismo color, 8) Un (01), mueble en formica color marrón de dos gavetas laterales, tipo L, 9) Una (01) calculadora, Marca: cassio, Serial: 5F204107, Color: gris, 10) Un (01) fax, marca Sharp, Modelo: UX-P200; serial 51154649, 11) Un (01) mueble de madera de una gaveta y tres cubículos, color marrón, 12) Una (01) Impresora; Marca: EPSON; Serial: FXJY002816; 13) Dos (02) sillas giratorias con brazos color negro, 14) Dos (02) cajas de cartón en las que se guardaron material de papelería y carpetas contentivas de documentos varios con la naturaleza de la Empresa así doy por cumplida la misión ordenada por la Juez Ejecutor de Medidas. Es todo”.
|