REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LOSMUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA
El Tigre, 18 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BV11-S-2003-000043
ASUNTO : BV11-S-2003-000043
SENTENCIA: DEFINITIVA (Admisión de Hechos)
LA JUEZ: ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ, Suplente Especial.
EL SECRETARIO: ABG. JESUS FIGUEROA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal venezolano.-
IMPUTADA: OMITIDO, venezolana, nacida en fecha: 20-10-85, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.590.654, residenciada en la Segunda Calle Casa Nº 02, Sector Villa Hermosa, El Tigre, Estado Anzoátegui, hija de Carlos Alberto González y Tivisay Peña de González.-
VICTIMA: EMPRESA SUPROAGRO. C.A.
DEFENSORA
PUBLICA ESPECIALIZADA: DRA. DAISY YANEZ BETANCOURT.
REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO
PUBLICO: Dr. PEDRO LAREZ TABARE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.-
Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en la oportunidad de celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 18 de Mayo de 2006 por parte de la acusada quién se identificó como OMITIDO, venezolana, nacida en fecha: 20-10-1985, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.590.654, residenciada en la Segunda Calle Nº 02, Sector Villa Hermosa, El Tigre, Estado Anzoátegui, hija de Carlos Alberto González y Petra Peña de González; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 472 en su primer aparte, del Código Penal Venezolano, en agravio de la empresa: SUPROAGRO, C.A; sancionándola con la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El día 16/04/2003 aproximadamente las 9:00 de la mañana funcionarios adscritos al Instituto autónomo de la policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez de este Estado se hace presente, en una barraca ubicad en la primera calle del sector villa nazaret del mismo Municipio por instrucciones de la superioridad con ocasión a llamada telefónica anónimas, donde informaban que en ese lugar tenían ocultas unas mercancías de alimentos para mascotas, objeto de un hurto en el comercial “SUPROAGRO” El Tigre, C.A, una vez en el lugar incautan cuarenta y dos (42) sacos de la referida mercancía y practican la detención de la Adolescente OMITIDO, quien reside en ese lugar con su pareja, NOEL JOSE CUPARE, y quien no pudo Justificar la procedencia de la mercancía”.-
II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el presente caso ha quedado acreditada en autos la materialidad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el primer aparte del articulo 472 en su primer aparte, del Código Penal Venezolano en agravio de la Empresa SUPROAGRO, C.A, por cuanto de las evidencias y actuaciones recogidas en la investigación así como de las pruebas recabadas, existen fundados elementos de convicción a saber:
EXPERTOS:
1.- Detective José Monsalve y Agente Rito Hernández, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.037.444 y 10.939.830 respectivamente, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional El Tigre, C.A.- quienes practicaron inspección ocular en el comercial Suproagro, El Tigre C.A, ubicado en el sector las cuatro vías, El Tigre Estado Anzoátegui, lugar de donde fue hurtada la mercancía encontrada en la residencia de la adolescente OMITIDO el día que se practicó su detención, donde dejan constancia que el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de los denominados cerrados.-
2.- Agente Rito Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros.10.939.830 respectivamente, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional El Tigre, C.A.- quien practico experticia de avaluó real N°: 05, a la mercancía decomisada en el lugar donde habitaba y fue detenida la adolescente NORIAN OMITIDO. Donde concluye un valor real de ochocientos sesenta y tres mil doscientos bolívares.-
TESTIFICALES:
1.- Sub- Inspector Ramón Alberto Bastardo y Néstor Eduardo LEON, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad N°: 10.289.281 y 14.519,071 respectivamente, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal El Tigre Estado Anzoátegui, quienes expondrán que el día 16 de mayo de 2003, aproximadamente las 9:00 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando reciben llamada radiofónica de la central de su comando ordenándoles que se trasladaran hasta una vivienda barraca, construida en laminas de zinc, S/N, ubicada en la primera calle del sector Villa Nazaret, donde según llamadas telefónicas recibidas en dicho comando, por parte de persona no identificada, estaba oculta una mercancía bajo la custodia de NORIAN, hurtada en la Distribuidora denominada SUPROAGRO El Tigre C.A, ubicada en el sector las cuatro vías de la misma localidad, por integrantes de la banda LOS CUPARE, una vez en el inmueble observan varios sacos de alimentos para mascotas y por cuanto la persona que se encontraba en el lugar no presentó factura que justificara la procedencia de la misma practican su detención quedando identificada como OMITIDO, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N°: 17.590.657. Se trasladan hasta la distribuidora antes mencionada donde informan lo sucedido al ciudadano CAMERO SOLORZANO ELEAZAR ANTONIO, quien les informa que inventariaría la mercancía para verificar lo expuesto.
2.- ELEAZAR ANTONIO CAMERO SOLORZANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 10.975.792, de profesión u oficio técnico Superior en Mercadeo, residenciado en el callejón 08, casa N°:12-01, sector Pueblo Nuevo Sur, de El Tigre Estado Anzoátegui, quien manifestará que aproximadamente las 9:30 de la mañana del día 16 de abril de 2003, se presenta a su sitio de trabajo DISTRIBUIDORA SUPROAGRO EL TIGRE, C.A, ubicado en el sector las cuatro vías, El Tigre Estado Anzoátegui, una comisión de la policía Municipal de la localidad para verificar si varios sacos de alimentos para mascotas que tenían en la unidad pertenecía a ese comercial, cuando se trasladaba al deposito para verificar si faltaba mercancía, se percata que una de las laminas de Acerolit que cubre el techo se encontraba levantada y al verificar la mercancía depositada faltaban.
3.- JOSE LUIS BARRETO FRANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 9.542.190, residenciado en la calle México, casa N°: 2857, barrio sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui, propietario del comercial Suproagro El Tigre, C.A y expondrá que se entero por el encargado de dicho comercial ciudadano ELEAZAR ANTONIO CAMERO que personas desconocidas se habían introducido por el techo del deposito del mismo de donde sustrajeron sacos de alimentos para mascotas.
DOCUMENTALES:
Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIDO PEÑA, expedida por la prefectura del Municipio Simón Rodríguez, donde se evidencia que nació el 20 de octubre de 1985.
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El tribunal observa que la conducta desplegada por la hoy acusada, enmarca perfectamente en el tipo legal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el primer aparte del articulo 472 en su primer aparte, del Código Penal Venezolano, toda vez que el día 16/04/2003 aproximadamente las 9:00 de la mañana funcionarios adscritos al Instituto autónomo de la policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez de este Estado se hace presente, en una barraca ubicad en la primera calle del sector villa nazaret del mismo Municipio por instrucciones de la superioridad con ocasión a llamada telefónica anónimas, donde informaban que en ese lugar tenían ocultas unas mercancías de alimentos para mascotas, objeto de un hurto en el comercial “SUPROAGRO” El Tigre, C.A, una vez en el lugar incautan cuarenta y dos (42) sacos de la referida mercancía y practican la detención de la Adolescente OMITIDO, quien no pudo Justificar la procedencia de dicha mercancía.-
Ahora bien, en la Audiencia Preliminar la acusada fue impuesta e instruida del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también del procedimiento por admisión de los hechos, y en forma libre, espontánea, libre de apremio y coacción admitió los hechos contenidos en el escrito acusatorio, razón por la cual la juzgadora inmediatamente impuso la sanción AMONESTACION.-
IV
DE LA SANCIONES
Admitidos en la Audiencia Preliminar, los hechos objeto de juicio por el acusado la juez de Control, procedió a imponer en forma inmediata la sanción, que en el caso concreto resultó ser la AMONESTACIÓN.-
La AMONESTACION está definida en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, que será reducida a declaración y firmada.
Conforme la norma jurídica transcrita la amonestación deberá ser clara y directa de manera que el adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos.-
En el caso de marras, se trata de un delito que atenta contra la Propiedad, el cual fue cometido por una adolescente que para ese entonces cotaba con de 17 años de edad, y que está en capacidad física y mental para cumplir con la sanción impuesta, la cual a criterio de quien aquí decide está en proporción al hecho y a sus consecuencias. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara RESPONSABLE a la adolescente OMITIDO venezolana, nacida en fecha: 20-10-1985, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.590.654, residenciada en la Segunda Calle Nº 02, Sector Villa Hermosa, El Tigre, Estado Anzoátegui, hija de Carlos Alberto González y Petra Peña de González; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 472 en su primer aparte, del Código Penal Venezolano, en agravio de la empresa: SUPROAGRO, C.A; y en consecuencia, la sanciona con la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el articulo 583 ejusdem. Se Ordena la cesación de las Medidas cautelares provisionalmente impuestas al acusado. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese y Remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad Legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los Dieciocho (18) días del Mes de Mayo de Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
Suplente Especial
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS A. FIGUEROA.
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