REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA

El Tigre, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BV11-S-2004-000001
ASUNTO : BV11-S-2004-000001

SENTENCIA: DEFINITIVA (Admisión de Hechos)

LA JUEZ: ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ, Suplente Especial.

EL SECRETARIO: ABG. JESUS FIGUEROA.

IMPUTADO: OMITIDO, venezolano, nacido en fecha: 19-11-1986, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.437.748, residenciado en la Calle Principal cruce con Calle Ocho, Sector Villa Rosa, El Tigre,Estado Anzoátegui, hijo de Alfredo Ramón Rodríguez y Clara Maria Camacho.-

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277, ambos del Código Penal venezolano.-

VICTIMAS: ELIS ISABEL MACEIRAQ Pérez, José MIGUEL RODILLO, José ARTURO BOHORQUE, José TOMAS CHERTO HERRERA Y MAITE CAROLINA TORO PACHECO.-

DEFENSORA
PUBLICA ESPECIALIZADA: DRA. DAISY YANEZ BETANCOURT.


REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO
PUBLICO: Dra. ELENA VELASQUEZ FUENTES, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público.-





Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en la oportunidad de celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 17 de Mayo de 2006 por parte del acusado quién se identificó como OMITIDO, Venezolano, de fecha de nacimiento el 19 de Noviembre de 1986, , de 19 años de edad, titular de la cedula de Identidad N°: 19.437.748, Residenciado en la calle Principal cruce con calle 8 del sector Villa Rosa, El Tigre Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos ALFREDO RAMON RODRIGUEZ (V) y CLARA MARÏA CAMACHO (V), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos: ELIS ISABEL MACEIRA Pérez, José MIGUEL ROSILLO, JOSÉ ARTURO BOHORQUE, José TOMAS CHERTO HERRERA y MAITE CAROLINA TORO PACHECO; sancionándolo con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (1) Año, que consiste en la medida de trabajar y presentar constancia de la misma al tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS


En fecha 10 de septiembre de 2004 y siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios DAYSY SEQUEA, NESTOR LEON y JOSE OCHOA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, a bordo de la Unidad N: 36, por el perímetro de esta ciudad; cuando reciben llamada radiofónica de parte de la centralista de comunicaciones de su comando, informando que dentro de las instalaciones del Centro de Comunicaciones denominado CETELFI, ubicado en la Avenida Peñalver se estaba perpetrando un Robo a Mano Armada, por lo que deciden trasladarse de inmediato al referido lugar, una vez en el mencionado establecimiento avistan a tres ciudadanos que salían de manera apresurada del establecimiento comercial, quienes al Notar la presencia Policial deciden emprender veloz huida conllevando esto a que se produjera una persecución entre estos y los funcionarios actuantes, dándole alcance a uno de estos sujetos quien resulto ser el adolescente OMITIDO, y que al practicársele inspección corporal se le logró incautar debajo de sus vestimentas adherido a su cuerpo un arma de fuego Calibre 38, asimismo se le logro incautar tanto en el bolsillo delantero como en el bolsillo trasero de su pantalón dos teléfonos celulares, el primero Marca Motorota V60P, color negro y gris perteneciente al ciudadano JOSE ROSILLO, el segundo Marca SAMSUNG, modelo SC4811, perteneciente a la ciudadana ELIS ISABEL MACETRA PEREZ, dos carteras contentivas en su interior de dos cheques ambos pagaderos a nombre del Ciudadano JOSE BORQUEZ, y un carnet del Instituto Universitario Pedro Emilio Coll Maracaibo, a nombre del Ciudadano JOSE ARTURO BOHÓRQUEZ INICIARTE, objetos estos pertenecientes a los ciudadanos que se encontraban presentes al momento de que este adolescente acompañado de otros sujetos quienes lograron darse a la fuga bajo amenazas a la vida y armados con armas de fuego, los someten despojándolos de los mismos, así como tarjetas para celulares, pilas y estuches, por un monto prudencial de Cuatro Millones de Bolívares propiedad de la Empresa CETELFI, C.A.

II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


En el presente caso ha quedado acreditada en autos la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos: ELIS ISABEL MACEIRA Pérez, José MIGUEL ROSILLO, JOSÉ ARTURO BOHORQUE, JOSÉ TOMAS CHERTO HERRERA y MAITE CAROLINA TORO PACHECO, por cuanto de las evidencias y actuaciones recogidas en la investigación así como de las pruebas recabadas, existen fundados elementos de convicción a saber:


EXPERTOS:
1.- JOSE MONSALVE y Agente OSCAR VELASQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°: 8.037.444 y 8.974.264, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación. El tigre. Estado Anzoátegui.
2.- Inspector Jefe SERGIO GALIANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación. El Tigre. Estado Anzoátegui.
3.- Detective JOSE ANTONIO CACERES titular de la cedula de identidad N°: V.- 6.560.055, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación. El tigre. Estado Anzoátegui.
TESTIMONIALES:
1.- Detective DAISY SEQUEA; oficiales NÉSTOR LEON y JOSÉ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 10.061.406,14.519.071 y 12.089.271, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal de El Tigre, Estado Anzoátegui.
2.- Detective JOSE MONSALVE titular de la cedula de identidad N°: V.- 8.037.444, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación. El tigre. Estado Anzoátegui.
3.- JOSE MIGUEL ROSILLO, venezolano, Titular de la cedula de Identidad N°: 8.433.676, residenciado en la urbanización Villa Olímpica, apartamento 0203, Bloque 8, Barcelona, Estado Anzoátegui.
4.- MAITE CAROLINA TORO PACHECO, venezolana, Titular de la cedula de Identidad Nº: 12. 013.724, residenciado en la calle 20 sur, casa N°:46, El Tigre. Estado Anzoátegui.
5.- KEUDIS RAMON URBANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad N°: 15. 717.063, residenciado en la calle 11 norte, casa N°: 59-98, Sector Ciudad Tablita, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
6.- YASMIN COROMOTO ANDREOZZI PARRA, Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°: 10.066.448, calle 12 sur, casa N°: 15, El Tigre – Estado Anzoátegui.
7.- ADRIANA CAROLINA OSORIO RIVERO, Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°: 16.940.856, residenciada en la Urbanización los ríos casa sin numero, El Tigre – Estado Anzoátegui.
8.- ELIS ISABEL MACETRA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°: 5.191.430, residenciada en la Urbanización las Mercedes, calle “B”, casa N°: 32, El Tigre – Estado Anzoátegui.
9.- JOSE ARTURO BOHORQUEZ INICIARTE, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°: 11.722.233, residenciado en la calle LIBIA, apartamento N°: 02-B, Urbanización RHAME, El Tigre – Estado Anzoátegui.
Documentales:
De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sean incorporadas a juicio para su lectura exhibición las siguientes pruebas documentales:
1.- Consta copia fotostática de la partida de Nacimiento del adolescente OMITIDO, donde se evidencia que nació el 19 de Noviembre de 1987, contando con 17 años de edad para el momento de cometer el hecho imputado.-
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO


El tribunal observa que la conducta desplegada por el hoy acusado, enmarca perfectamente en el tipo legal ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, toda vez que en fecha 10 de septiembre de 2004 y siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios DAYSY SEQUEA, NESTOR LEON y JOSE OCHOA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, a bordo de la Unidad N: 36, por el perímetro de esta ciudad; cuando reciben llamada radiofónica de parte de la centralista de comunicaciones de su comando, informando que dentro de las instalaciones del Centro de Comunicaciones denominado CETELFI, ubicado en la Avenida Peñalver se estaba perpetrando un Robo a Mano Armada, por lo que deciden trasladarse de inmediato al referido lugar, una vez en el mencionado establecimiento avistan a tres ciudadanos que salían de manera apresurada del establecimiento comercial, quienes al Notar la presencia Policial deciden emprender veloz huida conllevando esto a que se produjera una persecución entre estos y los funcionarios actuantes, dándole alcance a uno de estos sujetos quien resulto ser el adolescente OMITIDO, y que al practicársele inspección corporal se le logró incautar debajo de sus vestimentas adherido a su cuerpo un arma de fuego Calibre 38, asimismo se le logro incautar tanto en el bolsillo delantero como en el bolsillo trasero de su pantalón dos teléfonos celulares, el primero Marca Motorota V60P, color negro y gris perteneciente al ciudadano JOSE ROSILLO, el segundo Marca SAMSUNG, modelo SC4811, perteneciente a la ciudadana ELIS ISABEL MACETRA PEREZ, dos carteras contentivas en su interior de dos cheques ambos pagaderos a nombre del Ciudadano JOSE BORQUEZ, y un carnet del Instituto Universitario Pedro Emilio Coll Maracaibo, a nombre del Ciudadano JOSE ARTURO BOHÓRQUEZ INICIARTE, objetos estos pertenecientes a los ciudadanos que se encontraban presentes al momento de que este adolescente acompañado de otros sujetos quienes lograron darse a la fuga bajo amenazas a la vida y armados con armas de fuego, los someten despojándolos de los mismos, así como tarjetas para celulares, pilas y estuches, por un monto prudencial de Cuatro Millones de Bolívares propiedad de la Empresa CETELFI, C.A

Ahora bien, en la Audiencia Preliminar el acusado fue impuesto e instruido del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también del procedimiento por admisión de los hechos, y en forma libre, espontánea, libre de apremio y coacción admitió los hechos contenidos en el escrito acusatorio, razón por la cual la juzgadora inmediatamente impuso la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año que consiste en la medida de trabajar y presentar constancia de la misma al tribunal de Ejecución con sede en la ciudad de Barcelona.-

IV
DE LA SANCIONES

Admitidos en la Audiencia Preliminar los hechos objeto de juicio por el acusado la juez de Control, procedió a imponer en forma inmediata la sanción, que en el caso concreto resultó ser la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año.-

La IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA está definida en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

Conforme la norma jurídica transcrita la Imposición de Reglas de Conducta tendrá una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.

En el caso de marras, se trata de un delito que atenta contra la Propiedad y contra el Estado Venezolano, el cual fue cometido por un adolescente que para ese entonces cotaba con de 17 años de edad, y que está en capacidad física y mental para cumplir con la sanción impuesta, la cual a criterio de quien aquí decide está en proporción al hecho y a sus consecuencias. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara RESPONSABLE al adolescente OMITIDO, Venezolano, de fecha de nacimiento el 19 de Noviembre de 1986, , de 19 años de edad, titular de la cedula de Identidad N°: 19.437.748, Residenciado en la calle Principal cruce con calle 8 del sector Villa Rosa, El Tigre Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos ALFREDO RAMON RODRIGUEZ (V) y CLARA MARÏA CAMACHO (V), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos: ELIS ISABEL MACEIRA Pérez, José MIGUEL ROSILLO, JOSÉ ARTURO BOHORQUE, José TOMAS CHERTO HERRERA y MAITE CAROLINA TORO PACHECO; y en consecuencia, lo sanciona con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año que consiste en la medida de trabajar y presentar constancia de la misma al tribunal de Ejecución con sede en la ciudad de Barcelona., de conformidad con lo establecido en el literal “b” del articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el articulo 583 ejusdem. Se Ordena la cesación de las Medidas cautelares provisionalmente impuestas al acusado. Y así se declara.


Publíquese, Regístrese y Remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad Legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los Veintidós (22) días del Mes de Mayo de Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,



ABOG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
Suplente Especial





EL SECRETARIO,


ABOG. JESUS A. FIGUEROA.PUBLICO: Dra. ELENA VELASQUEZ FUENTES, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público