REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, treinta y uno de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BN11-V-2002-000011
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JUICIO: CIVIL.-BIENES
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: TIVISAY VELASQUEZ DE NUÑEZ, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.472.963, y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: CRISTOBAL PEREIRA ALEJOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.068
DEMANDADOS: ANEXIS NÚÑEZ, ANIDEIBY NÚÑEZ, ANABEL NÚÑEZ Y ANAISLEN NÚÑEZ, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.231.004, V-13.276.695, V-13.374.345 y V-14.672.023, respectivamente.
DEFENSOR
AD-LITEM: LISBETH HARRIS GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 49.787.
El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 11-06-2002, por el ciudadano abogado CRISTOBAL PEREIRA ALEJOS, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.068, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: TIVISAY VELASQUEZ DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.472.963, y de este domicilio,; demandando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los ciudadanos: ANEXYS NÚÑEZ, ANIDEIBY NÚÑEZ, ANABEL NÚÑEZ Y ANAISLE NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-14.231.004, V-13.276.695, V-13.374.345 Y V-14.672.023, respectivamente.
Alega la parte actora que en fecha 28 de Diciembre del año 1997, después de haber tenido un accidente de transito y una convalecencia, fallece el ciudadano ANÍBAL MOISES NÚÑEZ MORENO, quien para el momento de su muerte era el legitimo cónyuge de su representada, trayendo como consecuencia una serie de acontecimientos familiares y legales, para el momento de su muerte había procreado dos (2) hijos con su representada, los cuales son menores de edad: BARBARA ANGELY y MOISES EMILIO NÚÑEZ VELASQUEZ, de 10 y 13 años, respectivamente. Siendo el caso que al momento de su muerte, este mismo ciudadano tenía además cinco (5) hijos más, los ciudadanos: ANÍBAL JOSÉ NÚÑEZ, ANEXYS NÚÑEZ, ANIDEIBY NÚÑEZ, ANABEL NÚÑEZ Y ANAISLE NÚÑEZ. Asimismo, su representada junto con el que era su esposo con gran esfuerzo habían adquirido una modesta casa, bifamiliar, en una parcela de terreno sobre la cual está construida, identificada con el Nº 128, tipo 400, segunda etapa, ubicada en la ciudad de El Tigre, Urbanización Morichal, calle Las Fuentes, cuyos linderos y medidas particulares son: Norte: pacerla Nº 129, midiendo 20.30 mts), Sur: Parcela Nº 127, midiendo 20.30 mts., Este: Calle “Las Fuentes” midiendo 12,85 mts; y Oeste: Parcelas Números:. 119 y 118, midiendo 12,85 mts., dando una superficie aproximada total de 260,85 mts2.; y habían formado una pequeña empresa, la cual tenia como denominación “Servicios Lumoica”, con domicilio en la misma dirección del inmueble. en la declaración sucesoral fuero incluidos los otros cinco hijos habidos fuera del matrimonio, y se declaro el único bien adquirido por ellos durante el matrimonio, es decir, su cada de habitación. Dicho inmueble fue valorado en Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000, 00) y solo se declaró el 50% de dicho valor. ahora bien, su representada haciendo un esfuerzo logro reunir una cantidad de dinero, y aparte de cumplir con todas las deudas, propuso a los hijos de su cónyuge fuera del matrimonio, que en vista de que la ley les atribuía derechos sobre los bienes de su padre y que por lo tanto ella los había incluido en la declaración sucesoral, que dichos derechos les fueran traspasados a sus menores hermanos, es decir, a sus hijos, a fin de asegurarle plenamente un hogar para ellos, conviniendo con estos traspasarle tales derechos a sus menores hermanos. A tal proposición todos aceptaron y adquiriendo otros compromisos, su representada dio como pago a cada uno, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000, 00) a fin de que a la brevedad posible, se hicieran los correspondientes traspasos a sus hijos, dicha suma de dinero representaba para aquel entonces una respetable cantidad, siendo recibida por ellos de manera conforme, tal como consta de recibos hechos para tal fin, los cuales están debidamente firmados por dichos ciudadanos. Ahora bien, después de innumerables gestiones solo uno de estas personas ha cumplido y honrado el compromiso que adquirieron y por el cual ya se les pago, las demás, a pesar de las múltiples gestiones se encuentran reacias y han manifestado que no traspasaran los derechos, por diversas razones, entre otras, por cuanto consideran que ahora estos derechos valen mucho mas y consideran que deben recibir más dinero; motivo por el cual procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a las ciudadanas: ANEXYS NÚÑEZ, ANIDEIBY NÚÑEZ, ANABEL NÚÑEZ Y ANAISLE NÚÑEZ, por negarse estas a suscribir el debido contrato de sesión de derechos.
o La referida demanda fue admitida en este Tribunal en fecha: 17-06-2002, ordenándose el emplazamiento de las demandadas. (F. 16)
o En fecha: 19-07-2002 se libró oficio Nº 2050-690 al Juez del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, comisionándolo para la citación de las co-demandadas: ANIDEIBY y ANABEL NÚÑEZ. (F. 20)
o En fecha: 25-11-02 el alguacil de este Tribunal consignó las boletas de citación y copia de la demanda libradas a las ciudadanas ANAYSLEN NÚÑEZ y ANEXIS NÚÑEZ, a quienes visitó en la dirección señalada, y no se encontraban. (F. 21, 27).
o En fecha: 09-12-02 comparece el profesional del derecho CRISTOBAL PEREIRA ALEJOS, solicitando al tribunal la citación por carteles de las demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 34).
o En fecha: 16-12-2002 el Tribunal acordó la citación de la parte demandada por medio de carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 35).
o En fecha: 20-01-2003 la parte actora, a través de su apoderado, consignó ejemplar del diario La Antorcha de fecha 16-01-03, donde costa la publicación del cartel de notificación librado a las demandadas: ANAISLEN y ANEXIS NÚÑEZ. (Fs. 37 y 38)
o En fecha: 10-02-2003 la parte actora, a través de su apoderado, consignó ejemplar del diario El Nuevo País de fecha 05-02-03, donde costa la publicación del cartel de notificación librado a las demandadas: ANAISLEN y ANEXIS NÚÑEZ. (Fs. 41 - 42).
o En fecha: 23-04-03 la parte actora, a través de su apoderado, solicitó la designación de Defensor Ad-Litem a las demandadas: ANAISLEN y ANEXIS NÚÑEZ.(F. 44)
o En fecha: 02-05-03 el Tribunal acuerda designar como defensor ad-litem de las co-demandadas al abogado en ejercicio BALBINO DE ARMAS. (f. 45)
o En fecha: 22-05-2003, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación librada al defensor ad-litem designado, debidamente firmada. (F. 47-48)
o En fecha: 11-08-03 comparece el abogado en ejercicio CRISTOBAL PEREIRA ALEJOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y Reformó la demanda respecto al domicilio de las demandadas ANIDEIBY y ANABEL NUÑEZ. (F. 49 y vto)
o En fecha: 11-08-03 comparece el apoderado judicial de la demandada solicitó al tribunal la designaron de un nuevo defensor ad-litem, e virtud de que el defensor judicial designado no ha comparecido a los fines de su aceptación o excusa. (F. 50)
o En fecha: 27-02-03 la Defensor Ad-Litem de la demandada consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, (F. 42 al 43)
o En fecha: 12-08-03 se revocó la designación hecha al abogado BALBINO DE ARMAS, designado al profesional del derecho EFIGENIO JIMENEZ. (F. 51)
o En fecha: 08-09-03 se admitió la reforma de la demanda, dejando si efecto el auto de fecha 11-08-2003, ordenándose el emplazamiento de las co-demandadas: ANAIDEIBY y ANABEL NÚÑEZ, ordenándose oficiar al Juez del Municipio Girardot del Estado Aragua a los fines de que remita la comisión conferida en fecha 19-07-02 (f. 53 y 54)
o En fecha: 25-09-03 el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación librada al defensor judicial EFIGENIO JIMENEZ, debidamente firmada (F. 55)
o En fecha: 19-11-2003 el alguacil del tribunal consignó el recibo de compulsa y copias certificadas del libelo de demanda, librados a las ciudadanas ANABEL y ANIDEIBY NÚÑEZ, a quien visitó en la dirección señalada y no fueron encontradas. (F. 59)
o En fecha: 24-11-2003 la parte actora, a través de su apoderado, solicitó la citación de las co-demandadas ANABEL Y ANIDEIBY NÚÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 72)
o En fecha: 26-11-03 se dictó auto acordando la citación de las ciudadanas ANABEL Y ANIDEIBY NÚÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 73)
o En fecha: 03-02-2004 la parte actora, a través de su apoderado consignó ejemplar del diario “La Antorcha” de fecha 30-01-04, donde consta la publicación del cartel librado a las co-demandadas ANABEL Y ANIDEIBY NÚÑEZ. (F- 75 al 76)
o En fecha_ 19-02-04 la parte actora consignó ejemplar del diario “El Nuevo País” del día 17-02-04, donde consta la publicación de los carteles. (F. 78 y 79)
o En fecha: 30-03-04 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial para todas las demandadas, en virtud de que el defensor ad-litem designado por el tribual no ha comparecido a aceptar o excusarse. (F. 81)
o En fecha: 02-04-2004 se dictó auto acordando le designación del abogado en ejercicio RFAEL LÓPEZ, como Defensor Judicial de las demandadas. (F. 82)
o En fecha: 24-05-2004 el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación librada al Defensor Judicial RAFAEL LÓPEZ, debidamente firmada. (F.84)
o En fecha: 27-05-2004 compareció el abogado en ejercicio RAFAEL LÓPEZ LARA, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.459, quien aceptó el cargo como Defensor Ad-Litem de las demandadas: ANEXYS, ANIDEIBY, ANABEL Y ANAISLEN NÚÑEZ: (f. 86)
o En fecha: 31-05-04 se emplazó al defensor ad-litem a los fines de dar contestación a la demanda. (F. 88 y 89)
o En fecha: 23-08-2004 el alguacil del tribunal consignó la boleta de emplazamiento librada al defensor judicial, debidamente firmada. (F. 90)
o En fecha: 11-11-04 el defensor judicial de las demandadas, dio contestación a la demanda (F. 93)
o En fecha: 16-11-04 el defensor Judicial de la parte accionada promovió pruebas (F. 97)
o En fecha: 17-11-04 se efectúo cómputo por secretaria, a los fines de dejar constancia de los días de despacho transcurrido desde la fecha siguiente a la citación, hasta realizarse el acto de promoción de pruebas. (F. 98)
o La parte actora promovió pruebas en la presente causa en fecha: 18-11-04. (F. 99 al 100)
o En fecha: 13-12-04 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante. (F. 124)
o En fecha: 16-12-04 fueron declarados desiertos los testigos promovidos por la parte actora. (Fs. 125 al 127)
o En fecha: 14-01-2005 la parte actora, a través de apoderado, solicitó una nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos. (F. 128)
o En fecha: 19-01-2005 se realizó cómputo por secretaria (F. 130).
o En fecha: 21-01-05 se acordó nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos por la parte actora. (F. 131).
o En fechas: 26 y 27-01-05 fueron declarados los testigos: VILMA COVA, ÁNGEL NÚÑEZ, CARMEN CECILIA VERDE DE RIVAS Y NELLY LICIEN. (Fs 133 al 136).
o En fecha: 28-01-05 la parte actora solicitó nueva oportunidad para evacuar a los testigos GLORIA GONZÁLEZ Y ANÍBAL NÚÑEZ ( F. 138)
o En fecha: 03-02-05 se acordó nueva oportunidad para evacuar a los testigos: GLORIA GONZÁLEZ Y ANÍBAL NÚÑEZ ( F. 140)
o En fecha: 10-02-05 rindió declaración la testigo GLORIA GONZALES DE APONTE. (F . 141)
o En fecha: 08-03-05 la parte actora presentó escrito de informes. (F. 143 al 147)
o En fecha: 20-02-06 se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ, en su condición de Juez Suplente Especial de este tribunal. (F. 151)
Siendo la oportunidad legal, este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente OBSERVA:
Que la acción propuesta por la parte actora es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual no es contraria al ordenamiento jurídico, al orden público y las buenas costumbres. Y así se declara.
Llenos los requisitos exigidos por la Ley adjetiva que rige esta materia, con respecto a la citación y a la no comparecencia de las demandadas, para la contestación del fondo de la demanda, y por tal vacío se designó Defensor Judicial para la presente causa, siendo diligente el Defensor Ad-Litem designado, señalando en dicho escrito el profesional del derecho que agotó todas las diligencias necesarias a fin de lograr la ubicación de las demandadas, ciudadanas ANEXYS NÚÑEZ, ANIDEIBY NÚÑEZ, ANABEL NÚÑEZ Y ANAISLE NÚÑEZ; para lograr así una mejor defensa en el presente juicio, no habiéndolo logrado, observando este sentenciador que el defensor judicial sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir las pretensiones del actor, sin justificar su defensa; aunado a esto, en el lapso probatorio no probó nada que sustentara tales negaciones, tal conducta procesal encuadra en la figura de la confesión, que no es otra cosa que aceptar de forma directa o indirectamente las pretensiones del actor incoadas en el escrito libelar.
Existe jurisprudencia reiterada emanada por el más alto tribunal de la república, específicamente en la Sala Civil, que radican su criterio en que en el acto de la contestación de la demanda el demandado debe alegar hechos diferentes a los propuestos por la parte actora en cuanto a su defensa, el solo hecho de limitarse a negar y rechazar las pretensiones del actor no son suficientes para que los jueces de la República puedan apreciarla como una defensa de fondo, siendo pues el acto de la contestación de la demanda el que va a abrir los caminos dentro del proceso para desvirtuar la acción propuesta tanto en los hechos como en el derecho; tanto es así, que existe una premisa dentro del argot jurídico que señala “quien alega debe probar”, si en la contestación de la demanda se alega un hecho diferente a lo pretendido por el accionante se invierte la carga de la prueba a la parte accionada en el lapso respectivo, de manera pues, que al existir la controversia es al juzgador a quien le corresponde examinar y determinar quien tiene la razón.
En el caso en estudio, la contestación de la demanda no arroja un hecho diferente, es obvio, porque el defensor ad-litem no tiene conocimiento de fondo, por no haber tenido ninguna relación directa o indirecta con la parte demandada, resultando tal conducta procesal lo pertinente a una confesión y bajo ese análisis debemos proseguir con el curso del proceso.
Del lapso de promoción y evacuación de pruebas:
Ambas partes hicieron uso de los referidos lapsos procesales, la parte actora promovió el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos: GLORIA GONZÁLEZ DE APONTE, VILMA DE COVA, ÁNGEL ALEXIS NÚÑEZ MORENO, CARMEN CECELIA VERDE DE RIVAS, NELLY LIECIEN Y ANÍBAL JOSÉ NÚÑEZ SUÁREZ así como son los recibos de pagos hechos a las demandadas por su representada, para realizar la transacción de sesión de sus derechos. El defensor Ad-Litem consignó escrito donde señala que reproduce el merito favorable de autos solicitando que el escrito sea admitido como prueba. No aportado prueba alguna que pudiera contrariar las pretensiones del actor, tal actuación por parte del defensor ad-litem refleja eminentemente la confesión de lo alegado y probado por la parte accionante. Y así se declara.
En tal virtud, por todo lo anteriormente señalado, es menester para quien Juzga declarar Con Lugar la presente demanda por Resolución de Contrato interpuesta por la ciudadana: TIVISAY VELASQUEZ DE NUÑEZ, a través de Apoderado, en contra de las ciudadanas: ANEXYS NÚÑEZ, ANAISLEN NÚÑEZ, ANIDEIBY NÚÑEZ y ANABEL NUÑEZ. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO,interpuesta por la ciudadana: TIVISAY VELASQUEZ DE NUÑEZ, en contra de las ciudadanas; ANEXYS NÚÑEZ, ANAISLEN NÚÑEZ, ANIDEIBY NÚÑEZ y ANABEL NUÑEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
Suplente Especial
LA SECRETARIA,
ABG. ILMIFLOR GUEVARA LISTA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al Expediente Civil N°: BN11-V-2002-000011. CONSTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ILMIFLOR GUEVARA LISTA
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