REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, nueve de mayo de dos mil seis
196º y 147º
BP12-V-2006-000115
El presente juicio se inicio en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 03-03-2006, por el profesional del derecho: TEODORO GOMEZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.006.523, domiciliado procesalmente en la Avenida Francisco de Miranda, N° 187, Edificio Dacosta, Segundo Piso, Oficina N° 07, El Tigre-Estado Anzoátegui, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 15.993, actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano DOMINGO PEREZ; venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.799.256, carácter que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de El Tigre, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, demandando por DESALOJO a la ciudadana: SOBEIDA MIRELLA GUILLENT RONDÓN, venezolana, soltera, de profesión peluquera, titular de la cédula de identidad N° V-8.888.409.
Alega la parte actora que el día 10 de Junio de 1996, su representada celebró con la Ciudadana SOBEIDA MIRELLA GUILLENT RONDÓN, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en la Calle Ayacucho, N° 01, de la Ciudad de El Tigre-Estado Anzoátegui, el cual es usado por la arrendataria para la explotación comercial de “Salón de Belleza y Peluquería”, cuyo contrato se ha prolongado hasta la presente fecha, convirtiéndose a tiempo indeterminado. En razón de que mi mandante estaba gestionando instalar una bodega a través del Ministerio de Alimentación, Mercados de Alimentos, MERCAL, C.A, Zona Sur, Estado Anzoátegui, le solicitó a la Ciudadana SOBEIDA MIRELLA GUILLENT RONDÓN, que le entregara el local desocupado para el día 31 de Enero de 2005, accediendo la arrendataria, firmándose al efecto un compromiso en forma privada. Feneciendo dicho lapso, la arrendataria se negó a entregar desocupado el local y aún permanece en el mismo. En fecha 17 de Julio de 2005, la Coordinación de Desarrollo Social Mercal Zona Sur del Estado Anzoátegui autorizó a mi mandante a instalar la bodega de MERCAL, para al venta de alimentos público en los locales 1 y 2, ubicados en la Calle Ayacucho de esta Ciudad de El Tigre, el cual no ha podido desarrollar a plenitud toda vez, que el local es muy pequeño y necesita el local N° 01, el cual lo ocupa la Ciudadana SOBEIDA MIRELLA GUILLENT RONDÓN, quien violó el compromiso de entregarle a mi mandante el local totalmente desocupado para el día 31 de Enero de 2005, rompiendo las buenas relaciones, y optó por depositarle a mi mandante los cánones de arrendamiento de Bs. 120.000,00 mensuales por ante este Tribunal, consignaciones que cursan al Asunto N° BP12-S-2005-000315. Las razones por las cuales mi mandante necesita el local que actualmente ocupa la arrendataria, es que necesita agrandar la Bodega Mercal, a los efectos de proveerla de todos los artículos para así atender las necesidades prioritarias al público consumidor, pero la arrendataria se niega a desocupar dicho local, motivos por los cuales se acude a la vía judicial para demandar por desalojo. (F. 1 al 27)
En fecha, 07-03-06 este tribunal admitió la demanda interpuesta por DOMINGO PEREZ; venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.799.256, a través de Apoderado Judicial, ABG. TEODORO GOMEZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.006.523, domiciliado procesalmente en la Avenida Francisco de Miranda, N° 187, Edificio Dacosta, Segundo Piso, Oficina N° 07, El Tigre-Estado Anzoátegui, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 15.993, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa. Ordenándose en el mismo auto la Citación de de la Ciudadana SOBEIDA MIRELLA GUILLENT RONDÓN, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. (F. 28)
En fecha, 24-03-2006, el Alguacil de este Despacho consigna en cuatro folios útiles resultas de la Compulsa librada a la Ciudadana SOBEIDA MIRELLA GUILLENT RONDÓN, a quien visitó en la dirección indicada y se negó a firmar dicha compulsa. (F. 29 al 33).
En fecha, 27-03-2006, comparece la parte actora y solicita en razón que la Ciudadana SOBEIDA MIRELLA GUILLENT RONDÓN, se negó a firmar la boleta de citación, pido que se ordene llenar la finalidad del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (F. 34 y 35)
En fecha, 29-03-2006, el Tribunal dicta auto acordando la Citación de la demanda, SOBEIDA MIRELLA GUILLENT RONDÓN; de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 36)
En fecha 03-03-06, la Secretaria de este Despacho, Abg. Ilmiflor Guevara, consigna a través de diligencia Bolea de Notificación donde hizo entrega de la mencionada Boleta, a la Ciudadana SOBEIDA MIRELLA GUILLENT RONDÓN; identificada en autos todo ello a los fines de darle estricto cumplimiento al 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (F.39)
En fecha: 05-04-06 la demandada, debidamente asistida de abogado dio contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 40 al 41)
En fecha 10-04-06, la parte actora, a través de su apoderado, promovió escrito e pruebas. (F. 43 y vto)
En fecha: 11-04-06 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 45)
En fecha: 11-04-06 la parte demandada promovió escrito de pruebas. (F. 46 al 47 y anexos)
En fecha: 18-04-06 fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte accionada. (F. 64)
En fecha: 24-04-06 se efectuó la Inspección judicial solicitada por la parte actora. (F. 73)
Cursa ante este Tribunal Cuaderno de Consignaciones signado con el Nº BP12-S-2005-000315, el cual guarda relación con la presente causa.-
Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente Observa:
De la acción propuesta:
La acción de desalojo está fundamentada en el articulo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: literal “b” En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble…”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En el caso bajo estudio, se observa la existencia de una relación arrendaticia entre el ciudadano: DOMINGO PEREZ y la ciudadana: SOBEIDA MIRELLA GUILLEN RONDON, sobre un inmueble, local comercial ubicado en la Calle Ayacucho Nº 01 de esta ciudad de El Tigre, destinado al uso de comercio, en virtud de un contrato de arrendamiento de carácter privado que acompaña el libelo de la demanda, inserto del folio 24 al 25, en efecto, la parte demandada confiesa su cualidad de arrendataria y reconoce en su escrito de contestación al fondo de la demanda que le ha sido imposible entregar el local comercial y que en los actuales momento esta en busca de un local.
Estando claros estos aspectos debemos entrar a analizar la acción interpuesta y su causa, que no es otra cosa que la acción de desalojo establecida en el Artículo 34 literal “b” “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”; pues bien, la parte actora atribuyó la demanda de desalojo en la necesidad cierta que tiene de ocupar el inmueble ya que gestionó por el Ministerio de Alimentación, Mercados de Alimentos MERCAL, C.A, la instalación de una bodega. Y así se declara.-
DE LA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Ambas partes promovieron pruebas, la parte actora invocó el mérito favorable que arrojan las actas en todo cuanto le favorezca; le solicita a este Despacho la practica de una inspección judicial en la dirección donde está ubicado el local comercial objeto de la presente demanda, a los fines de dejar constancia del funcionamiento de una bodega Mercal, la dimensión que tiene el referido local.
De la parte demandada: Invocó el valor y el mérito favorable de las actas procesales en cuanto le favorezcan, y consignó los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento que se le ha cancelado al ciudadano: Domingo Pérez, a través de este Tribunal en la causa signada con el Nº BP12-S-2005-000315.-
De la Apreciación de la etapa de evacuación probatoria:
Las pruebas promovidas por la parte demandada fueron promovidas en su debida oportunidad, mas no evacuadas, perdiéndose así el valor probatoria de las mismas. Y así se declara.-
En cuanto a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora esta Juzgadora aprecia como plena prueba la Inspección Judicial practicada donde se dejó constancia que en el lugar en mención funciona una bodega MERCAL, que el referido local posee una dimensión aproximada de cuatro metros de ancho por cuatro metros de largo y que contiguo al referido local funciona un Salón de Belleza ocupado por la ciudadana SOBEIDA MIRELLA GUILLENT RONDON, evidenciándose claramente la necesidad que tiene el actor de ocupar el inmueble objeto de la presente controversia.-
De la conducta procesal de la parte demandada, debemos retomar la doctrina reiterada del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en su Sala Civil “la incongruencia negativa equivale siempre a una omisión de pronunciamiento. Se produce cuando el Juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. Según la propia Sala de Casación Civil, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de cumplir con ese deber. Y como lo ha establecido esta Sala, por acción o pretensión deducida, debe entenderse no solo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir, por lo que al silenciar los jueces toda consideración sobre alguno de los planteamientos básicos del libelo, incurren en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Y analizados todos estos elementos, es menester para quien decide declarar Con Lugar la presente acción. Y se le otorga a la parte demanda en la presente causa, SOBEIDA MIREYA GUILLENT RONDÓN, identificado en autos, un lapso prudencial de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de la presente decisión, desalojar el local comercial ubicado en el Sector Casco Viejo, Local Comercial N° 01, El Tigre-Estado Anzoátegui, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Esta decisión es tomada en base a los fundamentos de los Artículos 33 y 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano: DOMINGO PEREZ, a través de Apoderado Judicial, ABG. TEODORO RIVAS, en contra de la Ciudadana SOBEIDA MIRELLA GUILLENT RONDÓN, y asistida por la ABG. YADELSY HERNÁNDEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, la parte Demandada deberá hacer entrega a la Actora del local situado en la Calle Ayacucho, Sector Casco Viejo, Local Comercial N° 01, El Tigre-Estado Anzoátegui, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los Nueve (9) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ILMIFLOR GUEVARA
En esta misma fecha, siendo las Cuatro y Media (4:30) horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Civil- Inmobiliario signado con el N° BP12-V-2006-000115. CONSTE.-
LA SECRETARIA ,
ABG. ILMIFLOR GUEVARA
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