REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil seis
196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2004-000529
PARTE ACTORA: APOLINAR PARAQUEIMA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° V-1.184.182 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los abogados HECTOR FRANCESCHI, GLORIANA AGUILERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 72.124 y 87.438 y los demás abogado que aparecen en el poder que cursa en las actas procesales.
PARTE DEMANDADA: La empresa SERVICIOS WATCHMAN.
No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA
En día hábil de hoy, dieciséis (16) de Mayo de 2006, se procede a publicar la presente decisión, en virtud que el día nueve (09) de Mayo de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en esta causa, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraba presente la abogada GLORIANA AGUILERA en su carácter de apoderados del demandante, dejándose constancia expresa que la parte demandada la empresa SERVICIOS WATCHAMAN no compareció al acto, por por intermedio de apoderado alguno. Seguidamente el Tribunal, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declaró la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, por lo que una vez revisada la pretensión del actora y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, ya que el derecho será estudiado por el Juez, y en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en consideración a que la relación laboral del ciudadano APOLINAR PARAQUEIMA, antes identificado, con la demandada la empresa SERVICIOS WATCHMAN era de vigilante, que comenzó a prestar sus servicios desde el 02 de Agosto de 2002 hasta el 02 de Junio de 2003, cuando se retira voluntariamente, es decir, por el tiempo de diez (10) meses , y que al momento de interrumpirse la relación de trabajo la demandante devengaba el salario diario de Bs. 6.336,00 diario A tal efecto, observa este sentenciador que la parte accionante reclama el pago de los montos y conceptos derivados de la relación de trabajo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo en la forma siguiente: antigüedad, horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso, días feriados, utilidades fraccionadas, cesta tickets y antigüedad.
A continuación este Juzgador examinados como fueron todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por la accionante y conforme a los establecido en los artículos 108, 207 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1 de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, este Tribunal condena a la parte demandada la empresa SERVICIOS WATCHMAN a pagar al demandante ciudadano APOLINAR PARAQUEIMA, por los conceptos reclamados las cantidades siguientes:
ANTIGÜEDAD: 45 días multiplicados por el salario de Bs. 17.052,18 suman Bs. 767.348,1.
UTILIDADES FRACCIONADAS: 50 días multiplicados por el salario de Bs. 14.772,75 suman Bs. 736.137,50.
CESTA TICKETS: La suma de Bs. 720.000,00 a razón de Bs. 2.400,00 por jornada trabajada.
Con respecto a las horas extras, se procede a reclamar en el presente caso, la cantidad de 1.320 horas extras durante todo el periodo que duro la relación laboral; lo que equivale a más de 1.320 horas extras por año; que a juicio de quien suscribe y teniendo por norte lo dispuesto en el articulo 207 de la ley Orgánica del Trabajo, así como en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, no puede éste excederse de laborar 100 horas extras al año; y en caso de pretender que le sea cancelado dicho excedente debe el reclamante proceder a probar tal hecho. Así, por ejemplo, en Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil (2000), se ha establecido entre otros, respecto a este concepto, que en relaciones de carácter laboral, con relación a la existencia de una “….remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”, “….” En la hipótesis de la recurrida, se observa que la parte demandada admitió ciertos hechos, expuso algunas defensas particulares sobre otros aspectos, y rechazó precisa y determinadamente los fundamentos y la procedencia, en sus aspectos “cualitativos” y “cuantitativos”, de todos y cada uno de los conceptos reclamados, entre ellos el pago de cinco millones ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.199.999,48) por días feriados y de descanso trabajados, no obstante lo cual, sin verificar el necesario examen particular de los mismos, el fallo los dio por admitidos conforme a su señalada y errada interpretación del artículo 68 denunciado, el cual, en consecuencia, infringió, al darle un contenido y alcance que no tiene....”, y, visto que, revisado como ha sido el libelo no se evidencia que su cargo requiriera trabajar horas extras, hecho esto que no pudo ser debatido por la demandada por su incomparecencia, razón por la cual procede este tribunal, a negar tal pedimento de horas extras solicitadas. Así se decide.
Asimismo este Tribunal niega la reclamación que hace en el libelo el actor del pago los 44 días feriados trabajados y no cancelados y los 44 días de descanso, consecuente con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha nueve (09) de Noviembre de 2000 ya citada. Así se declara.
Conforme a lo anterior, la demandada debe pagar a la demandante la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.223.485,60) y así expresamente se declara.
Este Tribunal en consideración a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena que se practique una experticia complementario de este fallo para determinar el ajuste por inflación del monto adeudado, los intereses sobre la antigüedad y moratorios, mediante la designación de un solo perito por este Tribunal, el cual tendrá las directrices siguientes: Los intereses moratorios se calcularan desde el día 02 de Junio de 2003, fecha a partir de la cual el crédito era exigible, sin capitalización e indexación de los mismos; los intereses se calcularán según la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo; y, 3) La indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y, en el caso de que la demandado no cumpliere voluntariamente con la misma, dicho de otra manera, para el caso de ejecución forzosa que se solicitará al Juez Ejecutor, o este de oficio, ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así expresamente se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por APOLINAR PARAQUEIMA contra la empresa SERVICIOS WATCHAM y se condena a esta ultima a pagar al actor las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada las características de esta sentencia no se condena en costas a la empresa demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, dieciséis (16) Mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abog. Nohel J. Alzolay
La Secretaria,
Abog. Romina Vacca
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) de la tarde, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.
La Secretaria,
Abog. Romina Vacca
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