REPÚBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-000687
SENTENCIA
Este Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud hecha por el ciudadano JUAN DE MATA SEGOVIA MONCADA, asistido por los abogados DAVID ATIAS FERNANDEZ y VICTOR NARCISO SEGOVIA, en su escrito de fecha 04 de Abril de 2006, y donde solicita como punto previo que el procedimiento sea declarado sin lugar por haberse subvertido las normas establecidas en la ley adjetiva y en el texto constitucional, este Tribunal observa:
Que en fecha 03 de Febrero de 2006, este Tribunal admitió la demanda contentiva de oferta real, suscrita por el abogado PEDRO RAFAEL LOPEZ GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 98.208, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI propuesta contra JUAN MATA SEGOVIA y “ordena la notificación del acreedor ciudadano JUAN DE MATA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 847.091, para que comparezca dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su notificación a las 9:00 a.m. a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la valides de la Oferta del deposito efectuado, teniendo la obligación de presentar pruebas en esa oportunidad”. Asimismo el auto de admisión dice. “Una vez vencido el lapso de pruebas y evacuadas estas, el Juez decidirá sobre la procedencia”
Que la oferta real es un procedimiento especial contencioso establecido en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el solicitante presenta escrito de la oferta al Juez competente, que deberá contener, entre otros requisitos el nombre del acreedor, y cuando se tratase de cantidades de dinero el deudor, podrá suplir con la certificación hecha a favor del Tribunal en un banco de la localidad. Admitida la demanda el Tribunal se trasladará al lugar donde debe hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor y se levantará un acta que contendrá los requisitos establecidos en el artículo 821 ejusdem y cuando el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, el Secretario dejará copia del acta levantada a la persona notificada por el Tribunal y haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al deposito de la cosa ofrecida. Asimismo inmediatamente después de haber ordenado el deposito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, el Tribunal ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación a exponer sus razones y alegatos que considere convenientes para la validez de la oferta y el deposito. Vencido ese lapso la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Expirado el término probatorio el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito dentro del plazo de diez días.
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley. Conforme a la disposición anterior es aplicable en materia procesal laboral el procedimiento especial De la Oferta Real y del depósito consagrado en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del auto de admisión de la demanda se observa que al ordenar la notificación del oferido para que al tercer día siguiente a su notificación exponga sus razones y alegatos y que opuesto estos la causa quedará abierta a pruebas, lesiona el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello debe revocarse el auto de admisión de la demanda y admitirse la misma conforme al procedimiento especial contencioso de De la Oferta Real y del Deposito contenido en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se declara.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
La norma transcrita supone la potestad para este juzgador para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione previsiones constitucionales, así como impone la obligación en que se encuentra. A todas luces, esta disposición contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Asimismo se desprende del texto, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse.
Lo que quedaría confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal, atendiendo a la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la Acción de Amparo Constitucional propuesta por Said José Mijova Juarez, expediente n° 02-1702, la cual hace suya, en razón de la economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, permite al Juez revocar una decisión írrita, desde el punto de vista legal y constitucional, y habiendo advertido el error que causa una lesión del derecho constitucional a la defensa y el debido proceso que arremete a una de las partes, en consecuencia, transgredir normas constitucionales, que provoquen un mayor daño y perjuicio al justiciable, cuando en nuestras manos tenemos la posibilidad de la aplicación inmediata y directa de la Constitución para asegurar la integridad de dicho texto, es por lo que es forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, repone la causa al estado de REVOCAR EL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA y ordena su admisión conforme al Procedimiento Especial Contencioso de Oferta Real y Deposito consagrado en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil la presente demanda y en consecuencia se revoca el auto de admisión de fecha 03 de Febrero de 2006. Así expresamente se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada y refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abg. Nohel J. Alzolay La Secretaria,
Abog. Romina Vacca
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