REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2006-000403
DEMANDANTE: CARMEN PEREIRA
DEMANDADO: P & M SOLUCIONES, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la transacción suscrita por las partes en fecha ocho de Mayo de 2006, por la empresa P & M SOLUCIONES, C.A, representada por su apoderado judicial ANGEL EDUARDO GARCÍA CLAVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.596, por una parte; y por la otra la ciudadana CARMEN PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.009.380, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado PEDRO ROMERO CHIGUITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.504, y por cuanto la presente Transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho ni violan normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento y 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que el presente auto forma parte de la transacción celebrada por las partes. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez

Abg. YISSEIN LÓPEZ,
La secretaria,

Abg. Noemí Mogna.
Nota: En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.
La Secretaria,
Abg. Noemí Mogna.


YL.-