REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2004-001239
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO VEGAS
DEMANDADO: EMPRESA SEREÑOS LA GÓMEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 29 de Noviembre de 2004, la parte peticionante interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, en fecha 08 de Diciembre de 2004, se ordena subsanar el libelo de la demanda por cuanto no cumple con el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte solicitante no constante en autos que se halla podido realizar la practica de la misma, incoada por el ciudadano José Gregorio Vegas en contra de la empresa SERENOS LA GÓMEZ.
Ahora bien este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que en la presente causa se encuentra paralizada desde el 08 de diciembre de 2004, fecha en la cual este despacho ordenó subsanar el libelo de la demanda, sin que la parte interesada hasta la presente fecha 23 de mayo de 2006, hubiere realizado acto alguno de procedimiento por este juzgado, y teniendo este juzgador por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 08 de diciembre de 2004, sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Notifíquese a las partes demandantes de la presente decisión. Líbrense boletas. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veinticinco (25) días del mes de mayo de 2006.
La Juez

Abg. Yissein Lopez.
La Secretaria Suplente,

Abg. Evelyn Lara.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m).
La Secretaria Suplente,

Abg. Evelyn Lara.
YL/NM/lmmp