REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de mayo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2006-000283
PARTE ACTORA: PERQUIS HERRERA, JEAN PIERRO ROJAS y YIMIS PERICANA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.260.510, 16.172.368 y 16.063.897.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.571.
EMPRESA DEMANDADA: CERAMICAS SAN MARINO, C.A.
APODERADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: JOHANNA RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.548.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, diez (10) de mayo de 2006, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma la apoderada judicial de los ciudadanos PERQUIS HERRERA, JEAN PIERRO ROJAS y YIMIS PERICANA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.260.510, 16.172.368 y 16.063.897, la abogada ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.571, en carácter de parte actora y por la demandada CERAMICAS SAN MARINO, C.A., hacen acto de presencia los ciudadanos LUIS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. 11.665.934, Gerente de Administración de la empresa y MARIA CORINA GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.421.095, Analista de Recursos Humanos de la empresa, todos debidamente asistidos por la abogada JOHANNA RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.548. De seguida, el ciudadano Juez declaró abierto el acto, después de deliberar, en este estado intervienen los apoderados de la demandada quienes exponen: A los fines, de dar por terminado este procedimiento ofrecen a cada demandante, es decir, a los ciudadanos PERQUIS HERRERA, JEAN PIERRO ROJAS y YIMIS PERICANA, antes identificados, la cantidad total de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00), sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de la relación laboral, en especial, comprende el pago de los conceptos de diferencias de antigüedad, vacaciones pendientes, bono vacacional fraccionado, utilidades pendientes, utilidades fraccionadas, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece a los actores la cancelación de dicha suma de dinero, en cheque a nombre de los trabajadores para el 17 de mayo de 2006. La parte actora, visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con la empresa, pudiera ser procedente, pues declaran que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa al demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes.
El Juez
Abg. Sergio Millan Charles
La Secretaria
Abg. Fabiola Pérez.
Los Presentes
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