REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de mayo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2006-000042
PARTE ACTORA: CÉSAR DURÁN, titular de la cédula de identidad No. 3.668.861.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: REINALDO JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 25.061.
DEMANDADOS: NEXPRO TELECOM Y CANTV.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: VALENTINA MASTROPASQUA y ANTONIO RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 98.455 y 97.803.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES.
En fecha 11 de mayo de 2006, revisada la información que consta en autos, en esta fase de mediación correspondiendo a este Tribunal conocer con motivo de la doble vuelta por sorteo del sistema juris 2000, proveniente la presente causa en fase de Sustanciación del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal para decidir entra a analizar lo siguiente: se evidencia que la parte codemandada CANTV es un ente cuyo funcionamiento depende indirectamente intereses patrimoniales de la República, establece, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 94, establece: ”Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…”, así mismo, el artículo 96 ejusdem señala: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal…” , ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, no se evidencia que se hubiese notificado al Procurador o Procuradora General de la República, y por cuanto el organismo demandado es un ente donde se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, para evitar vicios que impidan la ejecución de la sentencia, siendo este Tribunal garante de que los procesos estén libres de vicios procesales que pudieren perjudicar a las partes y para evitar violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se obliga a los funcionarios judiciales a respetar los privilegios y prerrogativas consagrados en la Ley, por aplicación analógica del artículo 11 ejusdem, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley repone la causa al estado que se notifique al Procurador General de la República por violación de normas de orden público, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, es por lo que, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines que cumpla con la presente decisión y una vez notificado dicho organismo y certificado por secretaría dicha actuación, la causa deberá entrar al sorteo con motivo de la doble vuelta, a los fines de la Celebración de la Audiencia Preliminar, encontrándose las partes notificadas a derecho, no habiendo necesidad de nuevas notificaciones conforme lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
La Juez
Abg. Sergio Millan Charles La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
Nota: en la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 11:35 a.m., conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
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