REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-002428

Visto el anterior escrito de Solicitud de Calificación de Despido, presentado por la ciudadana DUBRASHKA ANOUK NORIA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.228.907,; en contra de la empresa AVIOR AIRLINES.
Ahora bien, observa este Tribunal, que la actora aduce lo siguiente: “…En fecha 15-10-2005, comencé a prestar servicios personales para la empresa AVIOR AIRLINES, bajo la supervisión u orden del ciudadano Adolfo fuentes; desempeñándome en el cargo de Asistente de Asuntos Públicos y Jurídicos y Encargada de la Fundación Avior, realizando las labores inherentes al mismo, dentro del siguiente horario de trabajo 8:00 AM a 6:00 PM, de Lunes a Viernes. Por la prestación de mis servicios devengaba un salario de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensual…”, tal y como se evidencia al folio uno (1) del presente expediente, de igual forma se observa que el salario alegado es inferior al monto indicado en la prorroga de Inamovilidad decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de su atribuciones conferidas en sus sucesivas prorrogas, contenida en el Decreto 2271 de fecha 11-01-03, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.608, de fecha 13-01-03, el cual excluye de la Prorroga de Inamovilidad a cierto grupo de trabajadores como lo son: “…Los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses de un servicio del patrono o patrona, quienes devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares, (Bs.633.600,00), y los funcionarios y funcionarias del sector público, quienes consagran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige. De igual forma establece, que los trabajadores y trabajadoras amparados por la prorroga de inamovilidad laboral especial no podrán se despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente....”.
De lo anterior se observa, que en su solicitud la ciudadana DUBRASHKA ANOUK NORIA PEÑA indicó que fue despedida sin justa causa y que al tiempo de su despido (26/04/06) recibía como sueldo mensual la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensual, lo cual acarrea en consecuencia que la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
En tal sentido y por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con base a lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer de la presente solicitud, de conformidad con el decreto antes mencionado y con la decisión de fecha 07 de Septiembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 2004-1050; por lo que se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la Consulta de Ley, conforme lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis (2005). Años: 195° Independencia y 147° de la Federación.
El Juez

Abg. Sergio Millán Charles La Secretaria

Abg. Fabiola Pérez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:35 p.m. Conste.-

La Secretaria

Abg. Fabiola Pérez.