REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de mayo de dos mil seis (2006)
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2005-000018
En fecha 28 de enero de 2005, las partes peticionantes interpone demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en fecha 12 de enero de 2005, se ordena subsanar el libelo de la demanda por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, no se libran las correspondientes boletas de notificación en virtud que no consta en autos la dirección exacta de habitación de los actores, a los fines de Ley.
Ahora bien este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que en la presente causa se encuentra paralizada desde el 28 de ENERO de 2005, fecha en la cual este despacho ordenó subsanar el libelo de la demanda, sin que la parte interesada hasta la presente fecha 10 de mayo de 2006, hubiere realizado acto alguno de procedimiento por este juzgado, y teniendo este juzgador por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 28 de enero de 2005, sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Notifíquese a las partes demandantes de la presente decisión. Líbrense boletas. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de mayo de 2006.
La Juez
Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente decisión, siendo las doce y minutos de la tarde (12:00 p. m).
La Secretaria,
MJCG/FP/evelyn
|