REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2005-000568
Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2005-000568
PARTE ACTORA: MARISOL GALVIS GUICHE
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM J. GALVIS GUICHE
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO MIGUEL OTERO SILVA FLORIDA II BOYACA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: “DESCONOCIDO”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, once (11) de mayo de 2006, siendo el día fijado por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión acaecida en la presente causa, conforme a lo ordenado en acta de fecha 10-05-06, cursante al folio 27, del presente expediente, con relación a la Audiencia Preliminar, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana MARISOL GALVIS GUICHE, y su abogado asistente WILLIAM J. GALVIS GUICHE, INPREABOGADO Nº 91.820, quienes presentaron pruebas conforme a la Ley.
De igual forma se dejo constancia que la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MIGUEL OTERO SILVA, aún cuando el ciudadano alguacil procedió a realizar el llamado de ley a las parte involucradas en la presente causa, tal y como se evidencia al folio 27, del presente expediente. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados y en tal sentido este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana: MARISOL GALVIS GUICHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.242.289, contra el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MIGUEL OTERO SILVA, FLORIDA II, BOYACA II., tomándose como cierto los hechos, relativos a:
Alegatos del actor:
• Existencia de la relación de trabajo;
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el diecinueve (19) de febrero de 2005;
• El cargo desempeñado, es decir ADMINISTRADORA;
• La existencia de un contrato a tiempo determinado.
• El Salario mensual alegado, es decir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS (Bs.300.000,00), será este el salario base para el calculo referente a la prestación por indemnizaciones, conforme al lapso de duración de la relación de trabajo;
• Fecha de egreso, es decir el treinta (30) de abril de 2005.
• Forma de culminación de la relación de trabajo por Despido Injustificado.

Pretensión del actor:
• Utilidades fraccionadas.
• Vacaciones, fraccionadas.
• Bono Vacacional fraccionado.
• Diferencia de sueldos por cancelar periodo del 19-02-05 al 30-04-05.
• Indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Intereses Legales conforme a lo establecido en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Las costas y costos procesales.
• Indexación.
En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondiente al periodo 19-02-05 al 30-04-05, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 2.5 días, y como quiera que lo reclamado por la actora conforme al salario alegado no se encuentra acorde con lo legalmente establecido en la Ley Adjetiva labora, este Tribunal procede a realizar el ajuste respectivo conforme a la normativa legal correspondiente, dicho calculo se realizará con base al salario básico alegado por el actor, es decir, la cantidad de (Bs.300.000,00).
Bs.300.000,00 / 30 días = Bs.10.000,00 (salario básico diario)
2.5 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 25.000,00.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.25.000, 00). Así se declara.
SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS correspondiente al período de 19-02-05 al 30-04-05, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 2.5 días, y como quiera que lo reclamado por la actora conforme al salario alegado no se encuentra acorde con lo legalmente establecido en la Ley Adjetiva labora, este Tribunal procede a realizar el ajuste respectivo conforme a la normativa legal correspondiente, dicho calculo se realizará con base al salario básico alegado por el actor, es decir, la cantidad de (Bs.300.000,00).
Bs.300.000,00 / 30 días = Bs.10.000,00 (salario básico diario)
2.5 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 25.000,00.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.25.000, 00). Así se declara.
TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente al período de 19-02-05 al 30-04-05, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 1.16 días, y como quiera que lo reclamado por la actora conforme al salario alegado no se encuentra acorde con lo legalmente establecido en la Ley Adjetiva labora, este Tribunal procede a realizar el ajuste respectivo conforme a la normativa legal correspondiente, dicho calculo se realizará con base al salario básico alegado por el actor, es decir, la cantidad de (Bs.300.000,00).
Bs.300.000,00 / 30 días = Bs.10.000,00 (salario básico diario)

1.16 días x Bs. 10.000,00 = Bs.11.600,00.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.11.600, 00). Así se declara.
CUARTO: Por concepto de diferencia de sueldo pro cancelar en el periodo comprendido del 19-02-05 al 30-04-05, adeudadas y no canceladas.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.70.342,00). Así se declara.
QUINTO: Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, debemos precisar que, habiendo sido admitido el hecho cierto de la fecha de inicio de la relación de trabajo el 19-02-05, y la fecha de terminación de la misma por despido injustificado en fecha 30-04-05, dado el carácter de administradora, se condena a cancelar a la demandada de autos las indemnizaciones de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que pagaría el patrono hasta el vencimiento del termino., cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. 2) El perito para el calcular la indemnización respectiva deberá tomar en consideración el salario mensual alegado en la demanda, así como el tiempo de duración del contrato de trabajo alegado en el libelo.
SEXTO: Se condena al pago de los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de la ruptura de la relación de trabajo es decir desde el 19-02-05, asimismo se ordena la corrección monetaria, siendo procedente la misma con el objeto de preservar el valor de lo debido cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los últimos seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, 3) En lo que respecta al cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área de Barcelona del Estado Anzoátegui, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual sea pagado este concepto. Así se decide.
SEPTIMO: En virtud de la naturaleza parcial del fallo, no se condena en costas a la demandada. Así se Declara.
OCTAVO: Se condena a la demandada a cancelar a la actora por todos los conceptos reclamados, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (BS.81.942,00), mas lo que resulte de la experticia ordenada. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 144° y 193°
Se ordena la corrección de la foliatura en la presente causa.
La Juez Titular,

Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.




Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 09:45, a.m. Conste:

La Secretaria,

MJCG/FP.-