REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Doce (12) de mayo de dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2005-000326
En fecha 06 de Abril de 2005, la parte peticionante interpone demanda por Enfermedad Profesional, en fecha 11 de Abril de 2005, se ordena subsanar el libelo de la demanda por cuanto no cumple el mismo con los siguientes requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 1) En cuanto a la naturaleza y consecuencias probables de la lesión, la parte actora debe indicar con exactitud el GRADO DE INCAPACIDAD PADECIENTE y que el mismo haya sido determinado por el órgano correspondiente, bien sea, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o el Médico Legista adscrito al Ministerio del Trabajo, en el cual se establezca el tipo de incapacidad, en virtud de la enfermedad que aduce padecer, ya que reclama el pago de indemnización tarifado conforme a la Ley. 2) Debe señalar la parte actora si se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la fecha de inscripción. 3) Por cuanto la parte actora entre otros reclama por conceptos de Daño Moral, debe indicar: a) La entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). b) El grado de culpabilidad del accionado (demandada) o su participación en el accidente o el acto ilícito que le ocasionó el daño. c) La conducta de la victima (del Trabajador) en la ocurrencia del accidente. D) El grado de educación o cultura del reclamante, e) Posición social y económica del reclamante, f) Capacidad económica de la parte accionada y g) Los posibles atenuantes a favor del responsable; se libró la correspondiente boleta de notificación, no siendo posible la practica de la misma por cuanto carecía de datos suficientes, Asimismo se evidencia que en fecha 03 de marzo de 2006; la parte actora consigno poder apud acta dándose así por notificado del auto que ordena la subsanación del libelo de la demanda, haciendo caso omiso de la misma hasta la presente fecha.
Ahora bien este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que operó la perención de instancia consagrada en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no se corrigió el libelo en la oportunidad otorgada para ese fin, por lo que es forzoso pare este Tribunal su decreto. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Líbrense boleta. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Doce (12) días del mes de mayo de 2006.
La Juez
Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente decisión, siendo las Diez y Treinta minutos de la Mañana (09:30 a.m).
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
MJCG/FP/lmmp
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