REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2005-000515
Dado que en fecha 25 de Abril del año en curso, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal de este Tribunal y habiéndome juramentado el día 23 de mayo de 2006 y recibido el Tribunal en fecha 24 del mismo mes y año, es por lo que, ME AVOCO AL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA.
Visto asimismo, la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano YONNI JOSE VALLEJO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.906.054, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA DEL VALLE NORIEGA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.151, en contra de la empresa CONFURCA; y visto igualmente, que por auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil cinco (2005), este Tribunal se abstuvo de admitir dicha solicitud, en virtud, de haberse detectado la omisión del requisito previsto en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que se debía indicar el Nombre y Apellido de cualesquiera de los representantes legales, judiciales o estatutarios de la empresa demandada, para lo cual se ordenó librar la boleta de notificación respectiva para que se subsanara dicha omisión; y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que en fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), la parte actora consignó diligencia, en la cual solicita el pago de las cantidades de dinero consignadas en la presente causa y siendo que en esa misma fecha consigno otra diligencia, mediante la cual dejan sin efecto la diligencia antes mencionada, en consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente acción, ya que la parte actora en fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), se dio por notificado de manera tácita, y lo lógico y procedente era que debía subsanar en el lapso indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ejusdem. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez
Abg. Noemi Mogna Parés. La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
NM/FP/mr.-