REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-001291

Dado que en fecha 25 de Abril del año en curso, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal de este Tribunal y habiéndome juramentado el día 23 de mayo de 2006 y recibido el Tribunal en fecha 24 del mismo mes y año, es por lo que, ME AVOCO AL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA.
Visto asimismo, la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano WILMER SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.718.552, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio OSCAR VILLEGAS NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.336, en contra de la empresa COFFECORP; y visto igualmente, que por auto de fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), este Tribunal se abstuvo de admitir dicha solicitud, en virtud, de haberse detectado la omisión del requisitos previsto en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que se debía indicar el cargo desempeñado en la empresa demandada, para lo cual se ordenó librar la boleta de notificación respectiva para que se subsanara dicha omisión; y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que en fecha diez (10) del mes y año en curso, la parte actora consignó diligencia, en la cual se da por notificado de las actuaciones antes señaladas y siendo que en fecha dieciséis (16)de mayo de dos mil seis (2006), consigno escrito de subsanación, en consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente acción, ya que la parte actora no subsanó en el lapso indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ejusdem. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez

Abg. Noemi Mogna Parés. La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.


NM/FP/mr.-