REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de Mayo de dos mil Seis.
195º y 147º

Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2006-000348

PARTE ACTORA: PEDRO JAVIER MOTA FEBRES, Titular de la cédula de identidad número 8.325.607.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIANA FLORES CORADO, MARITZA CAROLINA QUINTERO QUIARO y MARIA GABRIELA QUINTERO QUIARO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 54.942, 106.567 y 98.821, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROSEFA, C. A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En día hábil de hoy, quince (15) de Mayo del presente año se procedió a dictar y publicar la presente decisión, en virtud que por auto de fecha ocho (8) de Mayo (02) este Tribunal acordó publicar el fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al del auto y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia: En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraban presente las Apoderadas Judiciales de la parte actora abogadas MARITZA CAROLINA QUINTERO QUIARO y MARIA GABRIELA QUINTERO QUIARO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.821 y 106.567, respectivamente, dejándose expresa constancia que la parte demandada PROSEFA, C. A., no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declara la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que una vez revisada la petición de la actora y encontrándola que ellas no son contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que el derecho será estudiado por el juez, y en tal sentido, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta que la relación laboral, duró cuatro (04) años, 9 meses y 19 días tiempo indicado en el Escrito Libelar, que se originó por renuncia voluntaria y que al momento de interrumpirse la relación de trabajo la misma devengaba el salario que se indica en el Libelo, DIEZ y SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 26/100 CENTIMOS (Bs.17.313,26,00) diarios. A tal efecto, observa este sentenciador que la parte actora reclama el pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Establecidos en la Ley y otros emolumentos dejados de pagar por la parte demandada: PROSEFA, C. A. Cantidades que se encuentran discriminadas en el Capítulo II (folios dos (02) y tres (03) del Libelo de Demanda y que se da por reproducido en el presente fallo por razones de Economía Procesal. Por lo cual la suma adeudada a la parte actora, es de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 63/100 CENTIMOS (Bs.11.825.700,63). Los intereses sobre antigüedad, moratorios e indexación se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, para tal fín y según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será mediante la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde el 11 de Julio de 2005, es decir, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de ejecución forzosa se solicitará al Juzgado Ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. y Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción intentada, y se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte actora, ciudadano PEDRO JAVIER MOTA FEBRES, titular de la cédula de identidad número 8.325.607, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarado con lugar la demanda, se condena en costas a la demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, quince (15) de Mayo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ


ABOG. LEONARDO BLANCO PEREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. ROMINA VACCA.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p. m.), se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABOG. ROMINA VACCA