REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de Mayo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2006-000292
PARTE ACTORA: CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.659.129.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GINO CONTRERAS ECHEGARAY., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.269.
EMPRESA DEMANDADA: TELEVISION DE MARGARITA C. A. (TELECARIBE).
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: DESCONOCIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En día hábil de hoy VEINTICUATRO (24) de Mayo de 2.006, se procedió a dictar y publicar la presente decisión, en virtud que por auto de fecha cuatro (04) de Mayo de 2.006, este Tribunal acordó publicar el fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al del auto y habiéndose diferido el fallo por auto de fecha once de Mayo de 2.006 y estando dentro del lapso para sentenciar, se procede en consecuencia: En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraba presente por la parte actora su Apoderado Judicial Abogado GINO CONTRERAS ECHEGARAY., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.269, dejándose expresa constancia que la parte demandada TELEVISION DE MARGARITA C. A. (TELECARIBE)., no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declara la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que una vez revisada la petición de la actora y encontrándola que ella es contraria a derecho, no se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que el derecho será estudiado por el juez, y en tal sentido, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIONO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, una vez revisada la petición del demandante y encontrando que la misma es contraria a Derecho, en tal sentido, este Juzgado Observa: Tal como lo señalara el demandante en su escrito libelar, omissis “…por la efectiva prestación de mis servicios personales como Asesor Jurídico y Apoderado Judicial para la empresa Patrón….”. Ante tal aseveración puede evidenciarse que el demandante actuó mediante un contrato de mandato, lo que lleva a este Juzgador, a cumplir con la exigencia que impiden al Juez desnaturalizar la voluntad de las partes, es indudable que el ejercicio de la profesión de abogado le permite al profesional en cualquier estado o grado del juicio, estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados, elementos que permiten declarar SIN LUGAR la presente acción, toda vez que la vía idónea para reclamar Honorarios Profesionales no es la contemplada en las leyes laborales, de ser aceptada la tesis del demandante que el servicio prestado a TELEVISION DE MARGARITA C. A. (TELECARIBE), le acreditaba la cualidad de trabajador contemplada en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estaría creando una inseguridad jurídica para todas las personas jurídicas o naturales, que por mandato Constitucional, deben tener asistencia jurídica, por lo que la presente acción debe declararse SIN LUGAR .Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, revisada como ha sido la presente demanda y ajustándola a Derecho, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la presente demanda y se condena en costas a la parte demandante ciudadano CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.659.129, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, veinticuatro (24) de Mayo de 2006, Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. LEONARDO BLANCO PEREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ROMINA VACCA.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p. m.), se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ROMINA VACCA.
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