REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de Mayo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-001354
PARTE ACTORA: VIRGILIO JOSE CEDEÑO PATIÑO, titular de la cédula de identidad No. 17.235.287.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IRIS OLIVEROS CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.857.

EMPRESA DEMANDADA: HOT & COLD SANDUWICHES 2020, C. A.

ABOGADOS DE LAS DEMANDADAS: DESCONOCIDO.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

En día hábil de hoy cinco (05) de Mayo de 2.006, se procedió a dictar y publicar la presente decisión, en virtud que por auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2.006, este Tribunal acordó publicar el fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al del auto y habiéndose diferido el fallo por auto de fecha veintiséis de Abril de 2.006 y estando dentro del lapso para sentenciar, se procede en consecuencia: En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraba presente la parte actora Ciudadano VIRGILIO JOSE CEDEÑO PATIÑO, titular de la cédula de identidad número 17.235.287; debidamente asistido por la Abogado IRIS OLIVEROS CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.857, dejándose expresa constancia que la parte demandada HOT & COLD SANDUWICHES 2020, C. A., no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declara la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que una vez revisada la petición de la actora y encontrándola que ellas no son contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que el derecho será estudiado por el juez, y en tal sentido, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, una vez revisada la petición del demandante y encontrando que la misma no es contraria a Derecho, en tal sentido, este Juzgado Observa: Tal como lo señalara el demandante en su escrito libelar, la relación laboral se inició en fecha veinte (20) de Marzo de 2002 y en fecha dos (02) de Marzo de 2006, fue despedido; que solicita a éste Tribunal, se le Califique el Despido y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos; que devengaba un salario de SESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 650.000,00), mensuales. Ante tal aseveración puede evidenciarse que el salario diario es la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 66/100 (Bs. 21.666,66), y así se establece. En virtud, de los alegatos del demandante, los cuales se ajustan a DERECHO y consecuencialmente fueron Admitidos por la parte demandada, producto de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar siendo apreciados de esa manera por éste Juzgador a efectos de los cálculos correspondientes. Así mismo, conforme a la doctrina emanada y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas: 31-08-2004 y 02-11-2004, juicios seguidos por EFRAIN PAEZ GUTIERREZ contra KNOLL, GOMAS INDUSTRIALES, C.A y JOSE LUIS MARQUEZ contra la empresa TRANSPORTE HEROLCA, C.A., respectivamente, se ha dejado sentado entre otros aspectos que: “…los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido...” (Subrayado de la Sala). Igualmente se estableció que, “…se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”. En tal sentido, tomando en cuenta que la empresa HOT & COLD SANUWICHES 2020, C. A., fue debidamente notificada en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2006, será a partir de ese momento cuando se comienzan a computar los salarios caídos, por la cantidad diaria antes estipulada y hasta el momento de la efectiva reincorporación del demandante al cargo que desempeñaba al momento de su despido de la empresa HOT & COLD SANDUWICHES 2020, C. A., con la expresa salvedad que no se computará a tal efecto y de ser el caso, cualquier día que la causa hubiere estado paralizada por los motivos antes señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide. Por todo lo antes expuesto, revisada como ha sido la presente demanda y ajustándola a Derecho, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido y se ordena a la empresa HOT & COLD SANDUWICHES 2020, C. A., a reincorporar al trabajador VIRGILIO JOSE CEDEÑO PATIÑO, titular de la cédula de identidad No. 17.235.287, al cargo que desempeñaba al momento de su despido con el respetivo pago de los salarios caídos hasta su definitiva reincorporación, tal como ha quedado estipulado en esta sentencia. Se condena en costas, a la empresa demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, cinco (05) de Mayo de 2006, Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ


ABOG. LEONARDO BLANCO PEREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. ROMINA VACCA.

En esta misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a. m.), se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABOG. ROMINA VACCA.