REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2004-000551
PARTE ACTORA: ANDRES LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.990.492.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LOURDES GUZMAN y NORVEMILES FIGUERA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 95.300 y 94.758, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A (CONVECA), inscrita en el Registro Mercantil que llevó la secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de julio de 1970, bajo el No.57, Tomo 4.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL OCHOA GARCÍA, ALEJANDRO JOSÉ MATA, JEROLIG BELLORIN ALLOCA y ANTONIO OCHOA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 18.199, 50.720, 97.881 y 109.010, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano ANDRES LINARES antes identificado quien manifestó que comenzó a prestar servicios a la demandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A (CONVECA) en fecha 31-07-2002, la cual es una contratista de Petróleos de Venezuela, en el cargo de Coordinador de Seguridad Higiene y Ambiente en el Proyecto Valcor Obras Civiles de la Refinería de Puerto La Cruz, en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, es decir que laboraba diez horas diarias, lo que equivale a cincuenta horas semanales, que devengaba un salario de Bs.1.500.000,oo mensuales, que en fecha 01-08-2003 culminó su relación laboral por terminación parcial de la obra conforme a notificación que le hiciere la empresa y, que a la presente fecha no ha sido posible que le paguen sus prestaciones sociales por lo que procede a demandar las mismas, solicitando sean calculadas tomando en cuenta la convención colectiva petrolera vigente a la fecha, y a tales fines solicita la antigüedad contractual, adicional, preaviso, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, intereses de prestaciones sociales, retroactivo de ayuda única especial, horas extras diurnas, el retardo en el pago de las prestaciones sociales, el examen médico post-empleo, todo lo cual asciende a la suma de Bs.33.511.900,oo además de los costos y costos procesales e indexación.
Admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y, agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, teniendo lugar la misma en fecha 29-06-2004, siendo prorrogada en dos ocasiones, no siendo posible la conciliación entre las partes, por lo que se procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal el cual fue recibido en fecha 30-06-2005, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes, fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 02-05-2006, momento en el cual comparecieron ambas partes, procediendo la parte actora a ratificar lo alegado en el libelo de la demanda y la demandada a ratificar lo contenido en el escrito de contestación, es decir, acepta la relación laboral, fecha de inicio, cargo y salario; pero niega la fecha de terminación de la relación laboral indicando que la misma fue el 02-12-2002, oportunidad en la cual tuvo lugar el paro petrolero, por lo que adujo la prescripción de la acción, niega el horario de trabajo, así como el hecho que el actor laborara horas extras, por ser un trabajador de confianza y, que el mismo está exceptuado de la aplicación de la convención colectiva petrolera.
De seguidas se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes, comenzando la parte actora; en cuanto a las pruebas que acompañan el libelo de la demanda Original de constancia de trabajo la cual el tribunal no valora, por cuanto no es punto a debatir la existencia de la relación laboral. Cuadro de cálculo de prestaciones sociales e indexación hecho por la actora, la cual no se valora por no aportar nada a la presente controversia. Con el escrito de promoción de pruebas procedió la demandada a promover el mérito favorable de los autos el tribunal negó su admisión por no ser un medio de prueba sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho y el juez está obligado a aplicarlo de oficio sin necesidad que ninguna de las partes lo aleguen; en cuanto a las testimoniales del ciudadano ANTONIO JOSE RAMOS el mismo no compareció a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto el acto, no teniendo nada que valorar el Tribunal al respecto. En cuanto a las documentales promovidas : a.- Carta de retiro, la cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la accionada no negó su reconocimiento sino se limitó en aducir que no se había autorizado a la elaboración de la misma, sin aportar a los autos prueba de ello, en consecuencia de la simple lectura hecha a la misma se evidencia que el actor fue despedido de su puesto de trabajo en fecha 01-08-2003. En cuanto a la convención colectiva promovida el Tribunal niega su admisión por el principio “iura novit curia”. En cuanto a la declaración de parte la misma no fue admitida pro ser esta una facultad dada al Juez de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte la demandada procedió a promover el mérito favorable de los autos el tribunal ratifica lo antes señalado. En cuanto al alegato de prescripción el Tribunal negó su admisión por no ser un medio de prueba. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos CEDOLIN RAUL, AMORIN JOSE, LAGOS CESAR, URRIBARI ALEXANDER Y ROMERO ENRIQUILLO éstos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierto el acto no teniendo nada que valorar el tribunal al respecto. En cuanto a la prueba de informe dirigida a la empresa CONALVEN la parte demandada desitió de la misma no teniendo nada que evacuar y menos aun valorar al respecto. En cuanto a las documentales referidas a un listado de nómina de personal mensual mayor (staff) que labora en la empresa, el mismo no tiene valor probatorio por cuanto a los fines de determinar a que categoría pertenece un trabajador debe verificarse las funciones o actividades que éste despliega y no la denominación del cargo.
Asimismo, el Tribunal procedió hacer uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e interrogó al apoderado judicial de la parte demandada a los fines que indicara que actividades desplegaba el ciudadano ANDRES LINARES, respondiendo el referido apoderado que el mismo se dedicaba a coordinar todo en materia legal y asesoramiento en cuanto a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, supervisaba el personal a su cargo, asesoraba todo lo concerniente para evitar accidentes laborales, coadyuvaba con al empresa a los efectos de seguridad, que el motivo de la terminación de la relación laboral fue el paro petrolero, pero una vez que cesó el mismo, la empresa regresó a sus labores para la terminación de la obra, no teniendo conocimiento de la fecha de terminación de esta. Asimismo, se interrogó a la apoderada judicial del actor, quien manifestó que desempeñaba actividades de coordinador de higiene y ambiente, cuyas funciones era verificar el cumplimiento de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, supervisaba que los trabajadores cumplieran con ésta y se colocaran los implementos de seguridad cascos, botas,etc.
Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y evacuadas las pruebas promovidas y siendo esta la oportunidad procesal para dictar pronunciamiento, el Tribunal observa lo siguiente: quedó reconocida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y el salario, puntos no controvertidos en el presente asunto. Sin embargo debe entrar el Tribunal a pronunciarse sobre la fecha de la terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, la aplicabilidad de la convención colectiva petrolera y sobre el alegato de prescripción hecho por la demandada.
A tales fines debe ser alterado el orden como quedó planteada la controversia, es decir, debe pronunciarse el Tribunal como punto previo sobre la fecha de terminación de la relación laboral con el fin de verificar si prospera o no el alegato de prescripción hecho por la empresa y, en tal sentido se establece lo siguiente: aduce la empresa que la relación laboral con el ciudadano ANDRES LINARES culminó en fecha 02-12-2002, a raíz del paro petrolero ocurrido en el país, sin traer a los autos nada que demuestre dicha circunstancia, siendo esta su carga probatoria por alegar una excepción, sin embargo atendiendo al principio de comunidad de prueba cursa a los autos una documental denominada constancia de retiro que el tribunal dio todo su valor probatorio, por cuanto no fue desconocida por la demandada y la misma se encuentra suscrita por el Departamento de Relaciones Laborales de la demandada, la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo es un representante del patrono, en consecuencia, se deja sentando que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 01-08-2003 de manera injustificada. Y así se decide.-
Ahora bien, establecido la anterior debe el Tribunal pronunciarse sobre el alegato de prescripción hecho por la demandada y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso de prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto las utilidades y reclamos de indemnización por accidente o enfermedades profesionales, es de un año a partir de la terminación de la prestación de servicios y habiéndose dejado establecido que la relación laboral culminó en fecha 01-08-2003, es desde esa fecha que debe realizarse el cómputo correspondiente para determinar si operó o no tal prescripción, a tales fines de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que la parte actora presentó su libelo de demanda en fecha 14-05-2004, es decir, dentro de la oportunidad procesal correspondiente y, logra la notificación de la demandada en fecha 26-05-2004, es decir dentro de la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual, forzoso es para este Tribunal declarar sin lugar el alegato de prescripción hecho por la parte demandada. Y así se declara.-
Ahora bien, declarado sin lugar el alegato de prescripción aducido por la parte demandada entra el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa y, en consecuencia, entra a pronunciarse en primer lugar sobre la aplicabilidad o no de la convención colectiva petrolera, y siendo que de la simple lectura hecha al libelo de la demandada como del interrogatorio de partes, se evidencia que el actor desplegaba una actividad de coordinador de higiene y seguridad en el ambiente, cargo este que es de confianza por la actividad desplegada por el actor, debiendo tener conocimiento de determinadas circunstancias de desempeño de labores de la empresa, asimismo supervisaba personal para que éste diera cumplimiento a las normas de seguridad, en consecuencia no puede ser beneficiario de la referida convención colectiva, por cuanto esta lo excepciona. Y así se establece.-
Establecido lo anterior debe el tribunal entra a pronunciarse sobre si el actor es un trabajador de confianza o no y, siendo que a tales fines debe ser determinadas las actividades por este desplegadas por este y, siendo que el cargo que quedó reconocido fue de coordinador de seguridad e higiene y, vistas las actividades por éste desplegadas y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo que son aquellos cuyas labores impliquen el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores, se evidencia que, efectivamente el ciudadano ANDRES LINARES está en dicha categoría, aunado a que así lo consideraba la empresa por la labor que se le encomendó, por lo que forzoso es para el tribunal dejar sentado que el actor era un trabajador de confianza. Y así es decidido.-
En cuanto al reclamo hecho por el actor de ser beneficiario de la convención colectiva petrolera, el Tribunal observa lo siguiente: de la lectura hecha al referido instrumento luce claro que el mismo no se encuentra incluido en el tabulador anexo donde están los sujetos beneficiarios, sino por el contrario se encuentra excluido del mismo conforme al contenido de la cláusula 3 de la referida convención, por lo que se niega la aplicación de la misma, ordenándose los cálculos de los beneficios pretendidos por el actor conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al reclamo hecho por el actor en lo concerniente a las horas extras laboradas y siendo que quedó reconocido el horario de trabajo y establecido que el cargo desempeñado por el actor es de confianza, el mismo está comprendido entre la excepción de la jornada prevista en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y, al no haber demostrado que laborara una jornada superior a la permitida por la Ley, forzoso es para el tribunal declarar sin lugar dicha pretensión. Y así se establece.-
Por lo antes establecido y siendo que la demandada no ha procedido a cancelarle al actor sus beneficios laborales se ordena la cancelación de los mismos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, antigüedad, indemnización del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, pasando el Tribunal de seguidas a realizar los cálculos correspondientes, tomando en consideración que la relación laboral comenzó en fecha 31-07-2002 y culminó en fecha 01-08-2003, devengando el actor un salario de Bs.1.500.000,oo mensual. Y así se decide.-
En cuanto a la antigüedad, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y habiendo durado la mismo un año le corresponde al actor por dicho concepto la cantidad de 45 días a un salario integral de Bs.67.637,00 para un total de Bs.3.043.665,oo. Y así se decide.-
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional tomando en cuenta el tiempo que duró la relación laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 219 y 224 de la ley Orgánica del Trabajo corresponde siete (7) días por concepto de bono vacacional y quince (15) días de vacaciones a un salario de Bs.50.000, oo diario para un total de Bs.1.100.0000, oo Y así se establece.-
En cuanto a la indemnización correspondiente al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo atendiendo a la duración de la relación de trabajo, corresponde al actor la cantidad de setenta y cinco (75) días a un salario integral de Bs.67.637,00 para un total de Bs.5.072.775,oo. Y así se decide.-
En cuanto a las utilidades y no siendo un hecho discutido que la demandada fuere una contratista de Petróleos de Venezuela y, siendo un hecho conocido que las mismas cancelan las utilidades en base al 33,33% de lo devengado durante todo el año se ordena la cancelación de dicho monto al actor Bs.5.999.400,oo. Y así se decide.
Total de prestaciones sociales Bs.15.215.840, oo.
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de notificación de la demanda -26-05-2004- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago, asimismo deben ser excluidos del lapso de indexación los lapsos en que la presente causa estuvo paralizada por caso fortuito o fuerza mayor, acuerdo entre las partes, vacaciones judiciales.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de prescripción hecho por la empresa CONVECA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano ANDRES LINARES en contra de la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A (CONVECA) ordenándose la cancelación de:
Antigüedad Bs.3.043.665, oo.
Vacaciones y Bono vacacional Bs. 1.100.0000, oo.
Indemnización correspondiente al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.5.072.775, oo.
Utilidades Bs.5.999.400, oo.
Total de prestaciones sociales Bs.15.215.840, oo.
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de notificación de la demanda -26-05-2004- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago, asimismo deben ser excluidos del lapso de indexación los lapsos en que la presente causa estuvo paralizada por caso fortuito o fuerza mayor, acuerdo entre las partes, vacaciones judiciales.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona diez (10) del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Maria Carmona
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Maria Carmona
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