REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BH07-L-2005-000035
PARTE ACTORA: JOSE IGNACIO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.279.861.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SABINO ALMEIDA RAFAEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 96.426.
PARTE DEMANDADA: PERSONNEL SUPPORT, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1997, bajo el No. 21, Tomo 473-A. OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de octubre de 1997, bajo el No. 25, Tomo 161-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por PERSONNEL SUPPORT, el abogado RAFAEL EDUARDO MORELLO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 85.211. Por OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., los abogados CARLOS BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, FERNANDO GUILARTE MONAGAS, YUBELIA GUILLEN RENDON, HERMINIA LUISA PELAEZ DE MOGNA, RICARDO BELLORIN OJEDA y CARLOS BELLORIN NUÑEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 10.164, 17.557, 43.652, 36.468, 35.196, 80.669 y 85.123, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano IGNACIO JOSÉ CABALLERO, mediante la cual sostiene que en fecha 17 de agosto del 2004 firmó un contrato de trabajo a tiempo determinado para prestar servicios a la empresa PERSONNEL SUPORT, S.A. y OPERADORA CERRO NEGRO- OCN (CPF) como operador de protección asignado a ésta última, bajo el sistema 7 por 7, hasta el 31 de diciembre del 2004 con un sueldo de Bs.500.000,00, que valiéndose de su buena fe le hicieron firmar una carta denominada “notificación de riesgos al trabajador”, que el día 03 de septiembre del 2004 se presentó un supervisor a los fines que firmara unas políticas de seguridad de la empresa EXXON MOBIL, a lo cual se opuso por no haber sido notificado ni orientado por dicha empresa, que se entrevistó con el encargado del Departamento de Seguridad al cual le trasmitió su inquietud, quien al corroborar tal versión, la misma fue negada, que estando en su puesto de guardia se presentó nuevamente el supervisor, quien le leyó brevemente un folleto de riesgos y normas básicas de seguridad como complemento de una charla general de inducción que tiene una duración de 4 horas, firmando y dejando constancia de ello, que se presentó en las oficinas de Personnel Support para plantear la situación, y le informaron que lo resolverían, que le comunicaron que en su siguiente guardia sería trasladado al área de patios de tanques, que dicho cambio se efectuaba para cubrir el servicio diurno de almacén hasta que concluyera el contrato, puesto el cual era incompatible con su capacidad profesional como operador de protección, que en fecha 21 de octubre del 2004 acudió a la Inspectoría del Trabajo a exponer su situación y le recomendaron interpusiera un reclamo por despido indirecto, que tomaron la denuncia y citaron a la empresa Personnel Support, cuya misiva entregó en fecha 25 de octubre del 2004 notificando que ejercía su derecho conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no quisieron recibirle la citación, por lo que consignó la misma a la Inspectora del Trabajo haciéndole saber a ésta el incidente, que le llamaron de la empresa y una vez que se presentó en la misma el 28 de octubre del 2004 le presentaron una carta despido, por cuanto no había aprobado el período de prueba de 90 días, según la cláusula primera del contrato, y siendo que hasta la fecha no ha recibido nada por prestaciones sociales y demás beneficios demanda: antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.95.583,33, días adicionales: Bs.191.161,66. Vacaciones y bono vacacional: Bs.127.333,32. Utilidades: Bs.287.499,99. Transporte y alojamiento: Bs.350.000,00. Daños y perjuicios del artículo 110 eiusdem: Bs.1.250.000,00. Total de comidas: Bs.411.600,00. Estimación de la demanda Bs.2.713.183,30, gastos, costos y costas calculados en un 30 %, intereses de prestaciones sociales de antigüedad, intereses de mora e indexación.

Admitida la demanda y agotada la notificación, se da inicio a la audiencia preliminar, la cual se prorrogó en tres oportunidades, declarándose agotados todos los medios de resolución de conflictos. Remitido a este tribunal, previa admisión de las pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 05 de mayo del año que discurre, momento en el cual ambas partes hicieron sus alegatos, comenzando por la parte actora, quien procede a ratificar la demanda, por su parte la demandada una vez que le fue cedida la palabra, basó su defensa en los mismos términos de su litis contestación, la codemandada en la oportunidad de hacer sus alegatos se adhirió a lo esgrimido por la demandada principal.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con la parte actora: En copia simple marcado “A” carnet de identificación del actor como trabajador en la empresa OPERADORA CERRO NEGRO (OCN), así como un cuadro que aparenta ser un recorte de prensa, contentivo de requisitos para el cargo de operador de protección, los cuales no merecen mayor apreciación probatoria, por cuanto no está en discusión la relación de trabajo (folio 55). Marcado “B” copia simple de contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre las partes, de cuyas cláusulas se advierte las condiciones por las cuales se vincularon en la relación de trabajo, por lo que adquiere valor probatorio para este tribunal, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 56 al 60). Marcada “D” misiva emanada del actor de fecha 06 de octubre del 2004 dirigida al ciudadano Luis Salmeron, con la cual hace saber a éste el incidente narrado en su libelo, documental privada que no reviste relevancia probatoria a lo controvertido (folio 61). En copia simple marcados “F” acta emanada de la Inspectoría de fecha 25 de octubre del 2004, mediante la cual el actor solicita al ente administrativo se cite a la empresa con motivo del despido indirecto reclamado, asimismo la citación que se librara a la empresa PERSONNEL SUPPORT con ocasión a dicha acta, documentos administrativos que prueban sólamente la solicitud que hiciere el accionante al considerarse despedido indirectamente (folios 66 y 67). Marcada “G” copia simple de comunicación enviada por correo por la demandada principal al actor, a los fines de ratificar la extinción del contrato suscrito entre las partes, en virtud de la cláusula primera de dicho convenio, documental que demuestra que el actor fue despedido en fecha 28 de octubre del 2004 (folio 68). Marcado “H” copia simple de comunicación que le enviara el demandante al Ingeniero Luis Tovar Jefe de la Unidad de Supervisión Departamento de Higiene y Seguridad Industrial de la Inspectoría del Trabajo, en las cuales describe las condiciones de modo y lugar en las cuales prestó servicios a las demandadas, sin relevancia probatoria a la litis (folios 69 al 75).

De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las empresas accionadas, comenzando con las testimoniales del ciudadano JOHN MORGADO, quien luego de ser impuesto por el tribunal, procedió a reconocer su firma al servir como testigo en la negativa del actor en firmar la documental mediante la cual le participan a éste en fecha 28 de octubre de 2004 la decisión de poner fin al contrato por no cumplir con lo pactado en la cláusula primera del contrato, vale decir el período de prueba previsto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo tal situación no está controvertida, por cuanto así lo afirma el actor en su libelo (folio 48). El ciudadano CRUZ HERNÁNDEZ no compareció a rendir testimonio, por lo que se declaró desierta su deposición, no así el ciudadano LUIS FUENMAYOR, quien luego de ser impuesto y ser interrogado por su promovente, adujo que trabajó para PERSONNEL SUPPORT en el período de agosto a octubre del 2004, que visitó el área de CPF de Cerro Negro y le consta que existe un comedor, que a los operadores de seguridad se les proveía de su comida durante su jornada, que cuando estaban de guardia le llevaban la comida a éstos. Seguidamente compareció a declarar el ciudadano JUAN ANTONIO LÓPEZ, quien manifestó que trabajó para PERSONNEL SUPPORT, que visitó el área de CPF de Cerro Negro y le consta que existe un comedor, que a los operadores de seguridad se les proveía de su comida durante su jornada. Ambos testigos no fueron repreguntados por la parte actora y con respecto a los dichos de éstos, este tribunal les da valor probatorio, en cuanto a que a los operadores de seguridad se les suministraba la comida mientras laboraban. Con relación a las documentales, promovió en original el contrato por tiempo determinado suscrito entre las partes, el cual es del mismo tenor del promovido por el actor y que fue valorado ut- supra (folio 43 al 44). En original documental emanada de la accionada principal de fecha 17 de agosto del 2004, firmada por el ex trabajador, con la cual le suministran información de la empresa, sobre todo en lo que respecta a los beneficios ofrecidos a los trabajadores (sueldos y salarios, utilidades, prestación de antigüedad, uniformes, Ley Programa de Alimentación, póliza de HCM y de vida y accidentes) entre los cuales se advierte el beneficio de una comida por cada jornada laborada, lo cual reconoció el actor que lo recibía, por lo que merece valor probatorio el contenido de dicha documental, así como la confirmación que de ella hiciere el apoderado judicial del actor (folios 45 al 47). En original documental denominada “notificación de riesgos al trabajador” firmada por el accionante, en la cual se hace constar que recibió una charla sobre los riesgos inherentes al trabajo a desempeñar, así como un manual, documental que no fue desconocida en su contenido y firma, que lo único que demuestra es que el demandante fue informado de tales riesgos y así lo asevera en su escrito libelar (folios 49 al 50). En original recibo de implementos de seguridad por parte del actor, que no merecen mayor consideración probatoria mas allá de tal entrega (folio 51).

Oídos como fueron los alegatos de las partes, así como el debate probatorio de éstas, el tribunal observa lo siguiente: quedó reconocido por ambas partes el vínculo laboral que las unió mediante un contrato por tiempo determinado, la fecha de inicio, la de terminación y forma de culminación de la prestación de servicios del accionante, asimismo el salario de Bs.500.000,00 mensuales devengado por éste, quedando circunscrita la controversia en los conceptos reclamados por el ciudadano Ignacio Caballero, en cuanto a la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, utilidades, transporte y alojamiento, daños y perjuicios del artículo 110 eiusdem y el beneficio de bono de alimentación, asimismo la procedencia o no del despido del cual fue objeto el ex trabajador por no haber llenado las expectativas en el período de prueba determinado en la cláusula primera del contrato en cuestión.

Ahora bien, cursa a los autos un contrato suscrito entre el ciudadano IGNACIO JOSÉ CABALLERO y la empresa PERSONNEL SUPPORT, S.A., por tiempo determinado, en el cual en su cláusula primera se advierte que el mismo regiría a partir del 18 de agosto del 2004 hasta el 31 de diciembre del mismo año, vale decir cuatro (4) meses y trece (13) días, no obstante, el actor fue despedido en fecha 28 de octubre, por cuanto no aprobó el período de prueba pactado, y en tal sentido si bien es cierto que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 30 que las partes pueden establecer un período de prueba a los fines de que éstas evalúen su conveniencia en el vínculo laboral, no lo es menos que tal lapso está supeditado a los contratos por tiempo indeterminado que son la regla para el Legislador patrio, en aras de la estabilidad del trabajador en su puesto de trabajo, y siendo que la excepción son los contratos por tiempo y obra determinada, mal podría establecerse un período de prueba en dichos convenios cuando se supone que ambas partes deben estar conscientes de su conveniencia y aptitudes mutuas, por consiguiente, la cláusula primera del contrato bajo análisis es atentatoria a la intención del Legislador y por ende a la estabilidad del trabajador, máxime en el presente caso cuando se había convenido un tiempo de duración del contrato por cuatro meses, resultando ilógico establecer un período de prueba de tres meses, porque quien puede lo mas puede lo menos, en consecuencia, siendo que el demandante prestó servicios por dos meses y 10 días, es menester aplicar la indemnización por daños y perjuicios como consecuencia jurídica prevista en el artículo 110 de la ley in commento ante el incumplimiento de la demanda principal en el tiempo estipulado por las partes en el contrato por tiempo determinado, y así se decide.-

Establecido lo anterior, es procedente la cancelación de utilidades (45 días), vacaciones y bono vacacional, de conformidad con las condiciones de trabajo que quedaron reconocidas en audiencia que el actor era beneficiario, cuyas fracciones a tomar en cuenta para los cálculos dependerán del tiempo que efectivamente prestó servicios el actor, es decir dos meses, por tanto yerra éste al pretender que sean cancelados por el tiempo convenido en el contrato. En cuanto a la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es procedente en derecho, en virtud que el accionante no laboró efectivamente por un período superior a tres meses, tal como lo reza la referida norma, y así se establece.-

Con respecto a los gastos de transporte, manutención y alojamiento demandados conforme a lo previsto en la cláusula séptima del contrato, no quedó evidenciado en autos que el actor haya ocasionado dichos consumos por la prestación de sus servicios en la demandada, por tanto no es procedente su cancelación, y así se declara.-

Con relación a la Ley de Programa de Alimentación, quedó evidenciado por los testigos promovidos por la parte accionada, que ésta le suministraba la comida mediante un comedor y así lo reconoció el actor en la audiencia, y siendo que facilitar el alimento a los trabajadores durante su faena es uno de los supuestos para el cumplimiento de dicha ley, forzoso es negar la cancelación de tal concepto, y así queda decidido.-

Seguidamente el tribunal procede a efectuar los cálculos conforme a los parámetros supra establecidos:

Utilidades Fraccionadas 2004:
7,5 días x Bs.16.666,66 = Bs.124.999,95
Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2004:
3,66 días x Bs.16.666,66 = Bs.60.999,97
Indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Desde el 16-10-2004 al 31-12-2004 (en quincenas):
75 días x Bs.16.666,66 = Bs.1.249.999,50
TOTAL A PAGAR: Bs.1.435.999,42

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano IGNACIO JOSÉ CABALLERO contra la empresas PERSONNEL SUPPORT, S.A. y OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., supra identificados, por lo que se condena a la primera de las empresas mencionadas y solidariamente a la segunda a los siguientes conceptos:
Utilidades Fraccionadas 2004: Bs.124.999,95.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2004: Bs.60.999,97. Indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.1.249.999,50.
TOTAL A PAGAR: Bs.1.435.999,42.

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 28-10-2004 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de notificación de la demanda -16-12-2005- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluir de dichos lapso los periodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. María Carmona
Nota: Publicada en su fecha a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. María Carmona