REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2005-000523
PARTE ACTORA: ALFONSO IGNACIO CASTRO PAZOS, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 81.085.612.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO ALVAREZ, FRANCISCO JAVIER SARMIENTO y ARACELIS MANZANO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 30.661, 2.845, y 13.456, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRANITERA VENEZIA UNIDA, C.A. (GRAVEUCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 1968, bajo el No. 79, tomo 59-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO CARINI GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 41.413.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
Se inicia la presente acción en virtud de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CASTRO PAZOS ALFONSO IGNACIO en contra de la empresa GRAVEUCA, anteriormente identificados, mediante la cual alega que comenzó a prestar servicio en dicha empresa en fecha 14-01-1978, como almacenista, devengando un salario semanal de Bs.64.000,oo que en fecha 26-04-2002, fue despedido por parte del supervisor ANTONIO CARRILLO, sin existir ningún tipo de motivo, por lo que pide le sea calificado su despido ordenado su reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 30-05-2002, fue admitida la presente demanda por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de este Estado, ordenándose la citación de la demandada, ahora bien, entrando en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a realizar el sorteo de distribución correspondiente, adjudicándosele el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio Laboral, quien se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del referido régimen, en virtud de lo dispuesto en el artículo 197 ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido dicho expediente por el Juzgado de Juicio del Régimen Transitorio, el mismo procedió a dictar sentencia en fecha 23-07-2004, la cual fue apelada por la parte demandada, procediendo el Juzgado Superior del Régimen Transitorio Laboral a revocar la misma y ordeno remitir el referido expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio que resultare competente a los fines de la prosecución de la referida causa, quien procedió a celebrar la audiencia preliminar, la cual fue prorrogada en cinco ocasiones no siendo posible que las partes llegaran a un acuerdo por lo que fue remitido el presente expediente a este Juzgado previa inhibición del Juez de Juicio del Régimen Transitorio, recibido el expediente en este Tribunal en fecha 21-03-2005 se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 24-04-2006 y, siendo esta la oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal lo hace en los siguientes términos:
En la audiencia de juicio procedió el actor a ratificar su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, tal como lo hizo en el libelo de la demanda y, por su parte la demandada procedió a reconocer la existencia de la relación laboral, el salario devengado, el cargo desempeñado por el actor y la fecha de inicio de la relación laboral, pero negó la fecha y motivo de la terminación de la misma aduciendo que lo ocurrido fue que el actor renunció a su cargo en fecha 21-12-2001 y le fueron canceladas sus prestaciones sociales, por lo que alega la caducidad de la acción por haber transcurrido con creces el lapso para ampararse aunado al hecho de la forma como culminó la relación de trabajo y que el actor recibió sus prestaciones sociales.
En consecuencia, atendiendo a la forma como quedó trabada la litis conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo por norte lo dispuesto en el artículo 72 eiusdem, en cuanto a lo relativo a la carga de la prueba, así como lo que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social lo cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Ahora bien, cursa a los autos las siguientes pruebas que fueron promovidas por la parte actora: el merito favorable de los autos, lo cual no fue admitido por el tribunal por no ser un medio de prueba sino un principio de comunidad de prueba que el juez está obligado a aplicar de oficio sin necesidad de alegación de ninguna de las partes. En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos DIAZ LISBETH DEL VALLE, DIMAS HERNANDEZ DOUGLAS EMILIO, PIRELA JIXON ORIME, las cuales el Tribunal no valora por no haber sido evacuadas las mismas, sin embargo si compareció a la audiencia de juicio el ciudadano MANUEL BETANCOURT cuyos dichos no son valorados por cuanto al momento de ser impuesto por el Tribunal indicó que tenía conocimiento de lo que se ventila por haber sido informado por la parte promovente de los hechos que se debaten en el presente asunto, aunado a que al ser repreguntado por el apoderado judicial de la demandada adujo haber estado de reposo médico por un lapso de seis meses contados a partir del mes de octubre, por lo que no tienen conocimiento de los hechos de manera presencial sino de manera referencial.
En lo referente a las documentales promovidas: En relación al carnet expedido por la empresa al trabajador el Tribunal no valora al mismo por no estar en discusión la existencia de la relación laboral. Planilla 14-02 y registro del asegurado del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, el tribunal no valora la misma por lo antes indicado. Planilla de Cuenta individual emanada de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual el tribunal le da pleno valor probatorio a la misma, de la cual se evidencia las cotizaciones hechas al referido instituto, siendo la última la correspondiente al año 2001. Recibos de pago cursantes a los folios 161 al 201, los cuales fueron reconocidos por la demandada como emanados de ella, sin embargo el tribunal les da pleno valor probatorio a los mismos.
En cuanto a la documentales cursantes al folio 24, 25, 26 y 64 del expediente relativa a unos listines de asistencia, las tres primeras de las nombradas y la ultima referida a una constancia de pago recibida por el actor, las mismas fueron impugnadas conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la referida Ley, por lo que el Tribunal las desecha, no dándole valor probatorio alguno.
En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora en la que requiere información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el tribunal recibió las resultas de la misma dándosele pleno valor probatorio a esta, evidenciándose la fecha de egreso del actor, es decir, 21-12-2001, y las ultimas cotizaciones hechas que se corresponden con el año 2001.
Por su parte la demandada procedió a promover en el capitulo primero el merito favorable de los autos, el Tribunal ratifica lo antes señalado. En cuanto a las documentales referidas a: la liquidación de las prestaciones sociales y el fondo fiduciario hecho a favor del actor, copia del cheque y voucher de pago hecho, se les da pleno valor probatorio a los mismos, evidenciándose que el actor renunció a la relación laboral y que cobró sus prestaciones sociales, asimismo las referidas documentales fueron reconocidas por el actor en la audiencia preliminar.
Copia de la documental cursante al folio 120 del expediente relativo a la participación del retiro que hiciere la empresa al Instituto Venezolano de los seguros sociales, el Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo.
En cuanto a la prueba de informe promovida por la demandada, dirigida al Banco Provincial, no se recibieron las resultas, sin embargo al ser interrogada la parte demanda sobre su interés de la espera de dicha resulta, el mismo manifestó que desistía de la misma, razón por la cual el tribunal no tiene nada que valorar al respecto.
Asimismo el Tribunal hizo uso de al facultad que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y procedió a interrogar al ciudadano ALFONSO IGNACIO CASTRO – parte actora- quien indicó al Tribunal que efectivamente el procedió a recibir sus prestaciones sociales, por cuanto necesitaba el dinero para la época de diciembre, así como lo concerniente al fondo fiduciario del banco provincial. Igualmente se procedió a interrogar al ciudadano ANTONIO GARCIA como representante de la empresa encontrándose el mismo presente en la sala de audiencia, por lo que procedió el apoderado actor a apelar de manera verbal de dicho requerimiento, indicando que el referido ciudadano no era representante del patrono sin embargo el mismo en la fecha en la cual ocurrieron los hechos era supervisor de los trabajadores y en la actualidad es gerente de la referida empresa, por lo que procedió el tribunal a interrogarlo, quien indicó que tiene conocimiento que la referida relación laboral culminó, por cuanto el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, sin embargo en dicha oportunidad no estaba en la empresa.
Ahora bien, oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y evacuadas como fueron las pruebas promovidas por éstas, siendo la oportunidad procesal para publicar el fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos: quedó reconocida la existencia de la relación laboral, el salario devengado por el actor, fecha de inicio y el cargo desempeñado por el actor no siendo estos puntos a dilucidar en la presente causa, sin embargo queda circunscrita la controversia en los siguientes puntos: la fecha y forma de terminación de la relación laboral y por ende la procedencia o no de la presente demanda y, establecido lo anterior corresponde a la empresa demostrar su excepción, es decir, que no hubo despido sino que la relación laboral culminó por renuncia del actor en fecha 21-12-2001 y que éste recibió el pago de sus prestaciones sociales, a tales fines trajo la demandada una constancia de pago de las prestaciones sociales que fue reconocida por el actor, de la cual de su simple lectura se evidencia que la misma fue hecha el 21-12-2001, asimismo al ser interrogado el actor por el tribunal manifestó que efectivamente había recibido esa suma de dinero y, siendo que los juicios de calificación de despido lo que se pretende es la permanecía de los trabajadores en sus puestos de trabajo y, al recibir el actor la suma correspondiente a sus prestaciones sociales y manifestar su voluntad de no continuar prestando servicios no puede pretender la calificación de su despido, pues este es procedente en los casos de despido de los trabajadores y no cuando estos se retiran voluntariamente de sus puestos de trabajo, por lo que al recibir el actor el pago de sus prestaciones sociales no pudo acudir a la vía judicial a exigir su reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo si en su criterio considera que existe una diferencia a su favor pro concepto de prestaciones sociales podría ejercer las acciones que creyere pertinentes. Y así se decide.-
Por lo que en base a lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ALFONSO IGNACIO CASTRO en contra de la empresa GRANITERA VENEZIA UNIDA C.A (GRAVEUCA), anteriormente identificadas.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RDRIGUEZ
La Secretaria
Maria Carmona
En la misma fecha, siendo las 02:55 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
Conste.
La Secretaria.,
Maria Carmona.
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