REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2003-002469
PARTE ACTORA: LOURDES JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.898.556.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 82.987.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, (CADAFE), inscrita ante el registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EVA MARINA GONZÁLEZ ESPAÑOL, inscrita en el IPSA bajo el No. 31.376.
MOTIVO: JUBILACIÓN.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado FERNANDO VALERO BORRAS apoderado judicial del ciudadano LOURDES JOSÉ GONZÁLEZ, mediante el cual asevera que éste para la fecha de su retiro tenía el cargo de almacenero adscrito al Departamento Almacén Chuparín de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), renunciando al mismo, lo cual está muy lejos de ser verdad, que prestó servicios por veintiún (21) años, tres (3) meses, doce (12) días, (17-04-1978 al 29-07-1999) trascribe un extracto de la sentencia del 29 de mayo del 2000 de la Sala Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio de jubilación incoado por la ciudadana Carmen Josefa Plaza contra CANTV; que la oferta de CADAFE consistía en que ésta le ofrecía a los trabajadores dos veces lo que se le otorgaba como prestaciones sociales por concepto de finalización de la relación de trabajo basados en el proceso de concertación entre la empresa y los trabajadores, que éstos sin embargo fueron liquidados de forma simple, que presume que la empresa CADAFE confundió a sus trabajadores para que aceptaran tal concertación, que según las actas firmadas por el trabajador, se les inducía a renunciar nada mas y nada menos que a los siguientes beneficios laborales: preaviso, horas extras, sobretiempo, días feriados, días de descanso, reclasificaciones, aumentos de sueldo, evaluaciones, salarios caídos y jubilación; que en el acta suscrita entre CADAFE y el actor (cláusulas primera, tercera y cuarta) se debió incluir la jubilación especial y los demás beneficios laborales derivados de ella, que para la forma de dichas actas la empresa se valió de la mas despiadada manipulación, sometiendo a los trabajadores a la mas abierta degradación, en cuanto a la prescripción invoca los artículos 1977, Convención Colectiva años 2001-2003, que el acta suscrita entre CADAFE y su representado tiene vicios del consentimiento que viola los mas elementales principios constitucionales de protección al trabajador, lo cual es nulo ya que no se puede renunciar durante la vida útil, ya que se obligó bajo la violencia, el dolo y el error a firmar las mismas, por lo que demanda que se le otorgue el derecho a la jubilación especial desde la finalización o terminación de la relación laboral, se ordene a pagar todas las pensiones, los beneficios y las bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los jubilados de acuerdo al contrato colectivo desde la fecha de terminación hasta el 31 de agosto del 2003 y las que se vayan acumulando hasta la sentencia definitiva de este juicio, honorarios profesionales (25%), costas, costos e indexación.
Admitida la demanda y agotada la notificación de la demandada, se inicia la audiencia preliminar en la cual la accionada opuso la prescripción de la acción, así como la falta de competencia del tribunal, sin embargo dicho acto luego de prorrogarse en una oportunidad, se declaró concluido al agotarse los medios de resolución de conflictos previstos en la Ley. Una vez recibido el asunto en este tribunal, previa admisión de las pruebas se fijó oportunidad para la audiencia de juicio oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo acto se llevó a cabo en fecha 06 de abril del presente año, momento en el cual ambas partes hicieron sus respectivos alegatos, no sin antes el tribunal instar a las partes a llegar a un acuerdo mediante los medios alternos de resolución de conflictos previstos en la ley, y no siendo ello posible, se le cedió la palabra a la parte accionante, quien entre otras cosas esgrimió que de las pruebas consignadas por la demandada se configura la confesión de ésta, que la empresa accionada es una compañía anónima mercantil constituida por el Estado para prestar servicios al público, no se le puede dar carácter de instituto o de cualquier organismo del Estado, que supone que la no contestación de la demanda obedece al artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que solicita se declare la confesión ficta ya que no hay nada que debatir; llegada la oportunidad a la representación judicial de la demandada, ésta adujo que el actor olvidó que el Estado Venezolano, es el único accionista de la empresa CADAFE, que no ha incurrido en la confesión ficta y así evidencia de las actas procesales, que la confesión ficta opera en la admisión de los hechos y no del derecho, que la jurisprudencia ha establecido que el lapso de prescripción es el establecido en el artículo 1980 del Código Civil, que el actor puso fin al vínculo laboral de manera unilateral de voluntad al renunciar en 1999, que han transcurrido cuatro año años y tres meses a la fecha de interposición de la demanda, que el punto de derecho es la prescripción de la acción, que el acta transaccional no existe, no fue consignada, que el actor renunció por primera vez en 1998 y posteriormente solicitó que reconsideraran tal decisión por problemas que presentaba, luego renunció en 1999, que solicita que el tribunal se pronuncie en cuanto al punto de derecho de prescripción.
Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora: en cuanto a las testimoniales compareció el ciudadano JOSÉ LUIS PADRÓN, quien contestó a las preguntas de la parte actora, esgrimiendo que se oía en la empresa que no iban a tomar en cuenta para el cálculo las prestaciones los viáticos, las horas extras, que se hablaba de la privatización y de presiones a trabajadores que les pedían la renuncia, que les iban a pagar triple, que renunció a la empresa, que no ha renunciado a la jubilación, que nunca le hablaron de entregarle la jubilación, aunque por los años de servicios y la contratación colectiva le corresponde, que el trabajó dieciocho años, que su liquidación fue sencilla, que se retiró por libre voluntad, aunado a los comentarios que escuchaba en la empresa. Al ser repreguntado por la demandada, afirmó que su relación de trabajo terminó en el año 1990 por renuncia, que tiene una reclamación contra la demandada, seguidamente la representación judicial de la empresa accionada, procede tachar el testigo por tener interés en las resultas del juicio al tener una demanda contra su representada, asimismo que cuando terminó la relación de trabajo del accionante, el testigo ya había renunciado, siendo así el tribunal ordenó abrir la incidencia conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los ciudadanos LUIS MAGO, MARCANO CRISTINO, MATA LUISA, MÉNDEZ GILBERTO, OLIVARES LIDICE, PINO FRANCISCO, REYES JESÚS ARGENIS, LUIS REYES y RIVERO HILDEMARO, no comparecieron a la audiencia de juicio, ante el llamado efectuado por el alguacil, por lo que se declaró desiertas sus deposiciones. De seguidas se procedió a la exhibición de documentales promovidas por la parte actora: la parte accionada se opuso a la evacuación de la prueba, puesto que tal acta transaccional solicitada no existe, sino una liquidación de prestaciones. La prueba de informes solicitada al Inspectoría del Trabajo de Barcelona, arrojo que dicho ente administrativo no posee en sus archivos las contrataciones colectivas suscritas entre CADAFE y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRALEC), sin embargo tal afirmación no es relevante a la causa, por cuanto las convenciones colectivas son consideradas derecho, por tanto deben ser del conocimiento de los jueces, bajo el principio “iura novit curia” (folio 10, segunda pieza). A continuación se procedió a las pruebas promovidas por al parte accionada, comenzando con las documentales: marcada “B” en original documental de fecha 30 de junio de 1999 aunque parece emanada de la demandada por poseer el logo de la misma, en el contenido del instrumento el actor manifiesta su deseo de renunciar, cuyo preaviso culminaría en fecha 29 de julio de 1999 y siendo que el actor reconoció la firma, queda probado que el hoy demandante renunció en la fecha mencionada (folio 168, primera pieza). Marcada “C” en original misiva dirigida a la División de Relaciones Industriales Gerencia de Producción Sistema Oriental, a la atención del ciudadano Lucidio Ortega, en cuyo contenido se aprecia que el actor renunció en fecha 09 de septiembre de 1998, fecha anterior a la renuncia ya valorada, por tanto no merece mayor atención probatoria, habida cuenta que quedó demostrado que el actor renunció con posterioridad y culminó su prestación de servicios en fecha 29 de julio del 1999 (folio 169, primera pieza). Marcada “D” en duplicado liquidación de prestaciones a favor del actor, emanada de la empresa en fecha 29 de julio de 1999, por un monto de Bs.10.944.289,20, con el respectivo voucher, cantidad la cual reconoció el actor haber recibido, probándose el pago de sus prestaciones (folios 170 al 172). Marcada “H” copias simples de extractos de sentencias de fechas 31 de enero del 2004, dictadas por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana y de la Sala de Casación Social, cuyos criterios son del conocimiento de este tribunal bajo el principio “iura novit curia”, por tanto no merecen mayor consideración probatoria (folios 173 al 176). Seguidamente el tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llama al estrado al ciudadano LOURDES JOSÉ GONZÁLEZ, quien entre otras cosas adujo que cuando ingresó a trabajar 1978 había un jefe comprensivo con lo trabajadores, que éste fue jubilado y entró otro y en el año 1998 empezó a ejercer mucha presión para que se retiraran por la privatización de la empresa, que el sobretiempo lo iban a restringir así como los viáticos, los cuales no iban a ser tomados en cuenta en el salario, que optó por retirarse en el año 1998, que cuando le faltaban dos semanas para irse de la empresa, tuvo que llamar al gerente de la empresa, por cuanto una hija recién nacida se agravó y no la querían aceptar en ninguna clínica, porque le habían quitado el seguro, que el gerente viendo su comportamiento accedió a aceptar su reingreso a la empresa, que siendo que su hija se mejoró empezaron con la misma presión, que le hicieron los cálculos y le informaron que le correspondían 30 millones, que se enteró que había un cargo vacante y solicitó el cambio el cual le negaron, que su intención no era irse de la empresa, pero finalmente decidió renunciar en 1999, que hacía de todo en ese almacén: recibía material, lo acomodaba en los estantes, reparaba tuberías etc., que estudió hasta 6° grado, que 6 meses después que se retiró aprobaron el contrato colectivo, que muchos compañeros le manifestaron que debía reclamar, por cuanto le correspondía una diferencia, lo cual hizo pero nunca le dieron nada, que poco después de renunciar tuvo un malestar estomacal y se hizo ver con una gastroenterólogo que le diagnosticó una hernia inguinal, la cual debía operarse, que informó tal situación a la empresa y lo operaron, que llamó a la empresa para preguntar por su situación y le informaron que tenía su cheque en caja, teniendo apenas 8 días de operado y estando en reposo por dos meses. En la oportunidad fijada por el tribunal, se evacuaron las pruebas promovidas por la partes con ocasión a la tacha de testigo propuesta por la demandada, en la cual ésta hizo valer copias simples de la causa signada BP02-L-2005-001007 en la demanda que por jubilación intentara el ciudadano José Luís Padrón Navarro contra la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), cuya sustanciación le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo cual fue confirmado por la prueba de informe solicitada por la parte tachante a dicho juzgado (folio 84, segunda pieza).
Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y siendo esta la oportunidad procesal para publicar el fallo; el tribunal debe entrar a pronunciarse sobre el alegato hecho por la demandada en la instalación de la audiencia preliminar sobre la incompetencia del tribunal, la cual no fue dilucidada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a quien le correspondió el conocimiento de la presente causa, y al respecto el Tribunal señala lo siguiente: siendo que la parte actora pretende es la nulidad de un acuerdo suscrito entre su representada y el ciudadano DE LOURDES JOSÉ GONZÁLEZ, con el fin que le sea otorgado el beneficio de la jubilación y, siendo que a los fines de determinar la competencia del tribunal debe verificarse cual es el objeto de la pretensión, en el presente asunto el derecho a tutelar es de naturaleza laboral derivado del hecho social trabajo conforme a la regla fundamental estatuida en el artículo 89 de nuestra Carta Magna. En este sentido evidencia quien decide, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 29 establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; así como aquellos asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y; siendo que el ciudadano DE LOURDES JOSE GONZALEZ pretende que la empresa demandada CADAFE le reconozca el derecho de jubilación y le otorgue tal beneficio, solicita la declaratoria de nulidad del acuerdo suscrito entre éste y la empresa accionada, alegando tanto la renuncia al beneficio de la jubilación como vicios en el consentimiento al momento de suscribir el mismo, en tal sentido y como quiera que la presente demanda no versa sobre asuntos que correspondan a la conciliación o al arbitraje, muy por el contrario se trata de un asunto de carácter contencioso que dimana de las estipulaciones del contrato de trabajo y la seguridad social, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar su competencia para el conocimiento del presente asunto, y así se declara.
Establecido lo anterior debe entrar el tribunal en el presente caso la parte demandada es un ente donde el Estado venezolano es propietario del mismo, por lo que debe ser concedidas las prerrogativas legales, es decir, a pesar de no haber contestado el libelo de la demanda en su oportunidad se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, como consecuencia de esto se procedió a celebrar la presente audiencia de juicio.
Asimismo, debe pronunciarse el Tribunal como punto previo sobre la incidencia de tacha del testigo JOSÉ LUIS PADRÓN propuesta por la demandada, y siendo que quedó evidenciado a los autos que el referido ciudadano tiene una demanda incoada en contra de la empresa CADAFE con el mismo objeto, es obvio que tenga interés en las resultas del presente juicio, por lo que se declara con lugar la tacha de testigo propuesta por la demandada. Y así se decide.- No hay condenatoria en costas.
Establecido lo anterior debe entrar el Tribunal a pronunciarse sobre el alegato de prescripción hecho por la apoderada judicial de la demandada en la instalación de la audiencia preliminar, por lo que atendiendo al criterio sustentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril del 2005, número 319, en la que se indicó que si bien es cierto el alegato de prescripción es una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, y conforme al antiguo procedimiento laboral debía ser alegada por la demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serian objeto del debate probatorio, sin embargo en el nuevo proceso laboral la primera oportunidad que tiene la demandada para actuar en juicio y frente a la que puede la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o por el contrario oponer las defensas tendentes a enervar lo pretendido por el demandante, es en la oportunidad de la audiencia preliminar, y no en el acto de contestación de la demandada ( como ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de entrar en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) debe entonces establecer este tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar; tal como ocurrió en el caso de marras; sin embargo, se dejó claro que dicha defensa de fondo no implica que debe ser alegada sólo en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a culminada la audiencia preliminar el escrito de contestación de la demanda, por lo que debe concluirse que dicho alegato de prescripción puede ser hecho bien en la instalación de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda y, siendo que en el caso de marras la empresa CADAFE hizo dicho alegato en la instalación de la audiencia preliminar el mismo debe ser analizado por este Juzgado. Y así se decide.-
Y tomando en cuenta que, el derecho a la jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez o incapacidad un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia y, siendo que nuestra Carta Magna en su articulo 89 numeral 2,3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo prevén el hecho que en ningún caso serán renunciables las normas o disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello obste para la celebración de transacciones o conciliaciones bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflictos de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad, el principio de equidad y a los constitucionales establecidos en el artículo 89, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y, la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución, debe entonces concluirse que la jubilación es un derecho irrenunciable, pero como todo derecho es prescriptible si no se ejercen en el tiempo establecido en la Ley. dejando de ser el mismo una acción de naturaleza laboral, aunque su origen haya sido producto de una relación de trabajo que se extinguió y, se convierte en una acción personal de prescripción breve, específicamente la prevista en el artículo 1980 del Código Civil, por cuanto ese beneficio lleva al pago periódico – mensual –de cantidades de dinero, mas disfrute de otros beneficios socio-económicos que afecta el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción por razones de seguridad jurídica deba limitarse en un determinado tiempo, es decir, esta sujeto a un lapso de prescripción extintiva, el cual de conformidad con la norma antes señalada es de tres años contados a partir de la ruptura de la relación laboral, y siendo que la prestación de servicios culminó en fecha 29 de julio de 1999 por renuncia expresa del trabajador que efectuare en fecha 30 de junio del mismo año, procediendo a recibir el pago de sus prestaciones sociales en fecha 31 de agosto de 1999, el ex trabajador podía presentar su acción hasta el día 31 de agosto del 2002, sin embargo se evidencia de las actas procesales que la presente demanda fue interpuesta en fecha 26 de septiembre del 2003, lográndose la notificación de la demandada en fecha 13 de mayo del 2005, lo cual de una simple operación aritmética se evidencia que había transcurrido con creces el lapso para incoar la misma, por lo que forzoso es para este Tribunal declarar prescrita la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1980 del Código Civil, no entrando en consecuencia este Tribunal a decidir el fondo del presente asunto. Y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de falta de competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa hecho por la empresa demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la incidencia de tacha de testigo propuesta por la demandada. No hay condenatoria en costas. TERCERO: CON LUGAR el alegato de prescripción hecho por la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) en la demanda que por jubilación interpusiere el ciudadano LOURDES JOSÉ GONZÁLEZ contra la mencionada empresa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión y notifíquese la misma al Procurador General de la Republica conforme al artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. María Carmona
Nota: Publicada en su fecha a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. María Carmona
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