REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2003-002648
PARTE ACTORA: ALIDA DEL VALLE PATIÑO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.300.227.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO VALERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.82.987.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de Junio de 1930, bajo el No.387.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados GUSTAVO NIETO, HECTOR RAMIREZ, DANIELA PALERMO, LEOPOLDO USTARIZ, PABLO MARVAL, CARLOS VIVI, FERNANDO ANUNCIBAY, GIUSEPPE MAURIELO, MARIANA ROSO, ANDRES LAREZ y JUAN CARLOS BALZAN, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 35.265, 70.928, 106.498, 14.181, 39.490, 76.116, 101.334, 44.094, 77.304, 92.558 y 64.246, respectivamente.
MOTIVO: JUBILACION.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado FERNANDO VALERO BORRAS, apoderado judicial de la ciudadana ALIDA DEL VALLE PATIÑO, mediante la cual sostiene que su representada tenía el cargo de ASISTENTE ANAL. PERSONAL II, que fue liquidada por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por mutuo consentimiento, lo cual es falso, que el actor prestó servicios en el Instituto Nacional de Puertos de Guanta, por un año y tres meses y a dicha empresa telefónica por 12 años, 10 meses y 15 días, siendo su fecha de ingreso el 23 de julio de 1981 y su egreso el 31 de mayo de 1994, que en fecha 1991 la empresa denominada CANTV inicia su proceso de privatización y es en el año 1992 que es adquirida por consorcios americanos, los cuales por reestructuración, ofreció un paquete que los empleados en aquel entonces denominaron “cajita feliz”, que consistía en el ofrecimiento de dos veces y media por finalización de la relación de trabajo, lo cual nunca fue de esa manera, puesto que sólo se aplicó a la bonificación especial, por lo que la CANTV en forma dolosa confundió a sus trabajadores viciando el consentimiento del trabajador con dolo malus, según acta firmada por la parte actora que le inducía a renunciar a la jubilación especial y a los demás beneficios derivado de ésta, en detrimento de derecho del trabajador, a quien se le engañó y se manipuló con la violencia, conduciéndole a cometer un error excusable, teniendo derecho a reclamar la jubilación, por lo que demanda que se ordene otorgar el derecho a jubilación especial desde la terminación de la relación laboral, así como también la anulación absoluta del acta firmada; se ordene pagar a CANTV todas las pensiones, los beneficios y las bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los jubilados de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) de conformidad con el contrato colectivo desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el 31 de agosto del 2003, lo cual arroja la cantidad de Bs.73.276.186,35, así como el pago vitalicio mensual de Bs.654.251,66, honorarios profesionales (25%), costas, costos e indexación monetaria.
Admitida la demanda, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y agotada la notificación, se efectúa dicho acto conciliatorio, el cual se dio por terminado al no llegarse a un acuerdo entre las partes, luego de prorrogarse en una oportunidad. Remitido a este tribunal, previa admisión de las pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la cual se llevó a cabo en fecha 27 de abril del año que discurre, momento en el cual ambas partes hicieron sus alegatos, comenzando por la parte actora, quien entre otras cosas, invocó el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e hizo referencia a sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, así como de este tribunal y el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a la competencia de los tribunales en la presente causa; que se debe condenar en costas a la demandada de conformidad con el artículo 61 de la ley in commento, por insistir en la incompetencia de los tribunales del trabajo, y con respecto a la prescripción invocó el artículos 1142, 1346, 1977 del Código Civil y la norma Transitoria Cuarta, numeral Tercero de la Constitución Nacional; que no es procedente la aplicación del artículo 1980 eiusdem, asimismo agregó que no existe cosa juzgada que un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, tiene sus límites, no puede equipararse con un juez de un tribunal de la República; que el anexo c de la convención colectiva es inconstitucional. Por su parte la representación judicial de la demandada, arguyó que como defensa previa alegan la prescripción de la acción, que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda han transcurrido casi 10 años, que se celebró una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual está facultada para velar que se cumplan los requisitos de los artículo 9 y 10 tiene casi 10 años firmada, que si se aplica la sentencia del Magistrado Martínez Urdaneta y el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo está prescrita, aún así aplicando el lapso de prescripción de 5 años alegado por la parte actora, que existe cosa juzgada de conformidad con los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la ley in commento y 89 de la Constitución Nacional, por cuanto la parte actora celebró una transacción con su representada, la cual fue homologada por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual es parte de buena fe y está facultada par ello en la ley cuya transacción comprende incluso el concepto de jubilación reclamado; que el actor no llenaba los requisitos del anexo “c” de la Convención colectiva, que en el sector privado no hay una norma que obligue a las empresas a conceder una jubilación, que se trata de una jubilación especial y ésta optó por una bonificación especial, que no hay pruebas que demuestren el dolo, violencia o error inexcusable alegado por la parte actora.
Seguidamente se inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando la parte actora, procediéndose a llamar a los testigos promovidos, ciudadanos VICENTE MESA, ARAGUAINAMO PROVIDENCIA, CELESTINA ARENAS, JOAQUIN VASQUEZ, ODILIA SOTILLO, ROMERO MAGO LUIS, RUTH AGUILERA, RODRÍGUEZ JOSE MANUEL, no acudieron ante el llamado efectuado por el alguacil, por lo que se declararon desiertas sus deposiciones. La exhibición de la planilla de liquidación de prestaciones solicitada por el demandante, fue promovida por la accionada en sus pruebas y al ser reconocida por la parte actora, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido que ésta recibió la cantidad de Bs.3.127.472, 25 (folio 84). De seguidas la parte accionada procedió a evacuar sus pruebas, comenzando con la liquidación de prestaciones sociales, la cual fue anteriormente valorada. En copia simple renuncia que interpusiere la parte actora por ante la gerencia de recursos humanos de la empresa accionada, de fecha 28 de abril de 1994, por lo que de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por cierta la renuncia de la ciudadana Alida Patiño (folio 85). En copia simple acta transaccional suscrita entre el demandante y la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), la cual fue tachada de conformidad con el artículo 83, en sus ordinales 3 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, originando una incidencia que fue tramitada conforme a los artículos 84 y 85 ibídem (folios 86 al 89). En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo acerca de la existencia del acta transaccional suscrita entre las partes, ésta prueba arrojó como resulta que dicho organismo administrativo le fue imposible localizar el acta al no indicarse ni la fecha ni el motivo de la misma (folio 129). Seguidamente el tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llama al estrado a la ciudadana ALIDA PATIÑO y la conmina a relatar los hechos que originaron la presente causa, quien entre otras cosas adujo que terminó la relación en fecha 31 de mayo de 1994, que la llamaron para que renunciara, a lo cual se negó por cuanto tenía a su papá enfermo y necesitaba el trabajo para comprar medicinas, que la llamaron en varias oportunidades, que le escondieron las llaves de su escritorio, hasta que le informaron que se tenía que ir, por cuanto venía nueva tecnología, que les manifestó que necesitaba el trabajo, que tuvo que firmar, que recibió su cheque en junio o julio de 1994 en la Inspectoría, que estaban presentes en ese acto un joven de recursos humanos de la empresa y ella.
Siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse, el Tribunal observa lo siguiente:
Quedó reconocida la existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio, forma y terminación (por renuncia), así como el hecho de la firma del acta por ante el Inspector del Trabajo el 14 de junio de 1994, no siendo éstos puntos a debatir en el presente juicio. Sin embargo debe entrar el Tribunal a pronunciarse sobre: el alegato de falta competencia del Tribunal hecho por la parte demandada para conocer el presente asunto, la incidencia de tacha de documentos suscitada en la audiencia de juicio, la existencia o no de vicios de consentimiento en la transacción suscrita entre las partes, la prescripción o no de la acción, el alegato de cosa juzgada y la procedencia o no del otorgamiento de la jubilación especial al actor.
En cuanto al alegato de falta de competencia hecho por la parte demanda, en virtud que lo pretendido por la actora es la nulidad del acta transaccional suscrita entre su representada y la ciudadana ALIDA PATIÑO y, siendo que a los fines de determinar la competencia del tribunal debe verificarse cual es el objeto de la pretensión, es decir, la naturaleza del derecho a tutelar en el presente asunto, el cual es eminentemente de orden laboral, derivado del hecho social trabajo, conforme a la regla fundamental estatuida en el artículo 89 de nuestra Carta Magna. En este sentido evidencia quien decide, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 29 establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; así como aquellos asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y; siendo que la ciudadano ALIDA PATIÑO pretende que la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) le reconozca el derecho de jubilación y le otorgue tal beneficio, solicita la declaratoria de nulidad del acuerdo transaccional suscrito entre ésta –trabajadora- y la empresa accionada, alegando tanto la renuncia al beneficio de la jubilación como vicios en el consentimiento al momento de suscribir el mismo, en tal sentido y como quiera que la presente demanda no versa sobre asuntos que correspondan a la conciliación o al arbitraje, muy por el contrario se trata de un asunto de carácter contencioso que dimana de las estipulaciones del contrato de trabajo y la seguridad social, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar su competencia para el conocimiento del presente asunto. Y así se decide.-
Ahora bien, establecido como ha sido la competencia para conocer del presente asunto y, atendiendo a lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe el Tribunal entrar a pronunciarse sobre la tacha de documentales propuestas en la audiencia de juicio y, siendo que la parte actora en el lapso de promoción de pruebas de dicha incidencia no consignó prueba alguna que fundamentara su pretensión, el tribunal declara SIN LUGAR la tacha mencionada, adquiriendo pleno valor el acta transaccional cuestionada. No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, entra el tribunal a pronunciarse sobre el alegato de prescripción o no de la acción, y siendo que el derecho a la jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez o incapacidad un ingreso periódico que cobra sus gastos de subsistencia, asimismo que nuestra Carta Magna en su artículo 89 numeral 2, 3 y los artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo prevén el hecho que en ningún caso serán renunciables las normas o disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello obste para la celebración de transacciones o conciliaciones bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflictos de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los constitucionales establecidos en el artículo 89 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución, debe concluirse que la jubilación es un derecho irrenunciable, pero como todo derecho es prescriptible si no se ejercen en el tiempo establecido en la Ley. De la revisión de las actas procesales se evidencia que entre el actor y empresa demandada se celebró un acuerdo en fecha 14 de junio de 1994, asimismo de la simple lectura hecha a dicho acuerdo se evidencia que en dicha oportunidad la actora procedió a recibir el monto de sus prestaciones sociales por motivo de culminación de la relación laboral, oportunidad esta que debe tenerse en cuenta a los fines de realizar los cómputos correspondientes para determinar la prescripción o no de la misma y, siendo que la jubilación especial convencional está dirigido a satisfacer los requerimientos de subsistencia de personas que hubieran trabajado por un determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo, en virtud que finalizó la prestación de servicio, lo cual se traduce en el pago de cantidades de dinero, mas disfrute de otros beneficios socio-económicos que afecta el patrimonio de la persona obligada a ello, tal derecho no puede estar supeditado al libre albedrío de su reclamante, cuya legitimación activa deba ser considerada per seculum seculorum, cuya erogación incidiría en el patrimonio y presupuesto de cualquier ente empresarial, bien sea de carácter privado o público; de allí que el ejercicio de su acción por razones de seguridad jurídica deba limitarse en un determinado tiempo, es decir, está sujeto a un lapso de prescripción extintiva, el cual de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil, es de tres (3) años, y habiéndose presentado la demanda en fecha 18 de noviembre del 2003 y culminada la relación laboral en el año 1994, lográndose la notificación de la demandada en fecha 20 de febrero del 2004, es evidente que ha transcurrido con creces el lapso de tres (3) años, por lo que forzoso es para este Tribunal declarar prescrita la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1980 del Código Civil, no entrando en consecuencia a decidir el fondo del presente asunto, y así se declara. -
En cuanto a la prescripción de diez años que pretende la parte actora en razón de la morosidad existente por parte del Legislativo, ha sido reiterado el criterio de la Sala Social en este sentido, indicando que hasta tanto no sea realizada la reforma legal correspondiente, no podrá ser aplicada la prescripción decenal, y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de falta de competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa hecho por la empresa demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la incidencia de tacha de documentos propuesta por la parte actora. No hay condenatoria en costas. TERCERO: CON LUGAR el alegato de prescripción hecho por la empresa accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en la demanda que por jubilación interpusiere la ciudadana ALIDA DEL VALLE PATIÑO GARCÍA contra la mencionada empresa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión y notifíquese la misma al Procurador General de la República conforme al artículo 95 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. María Carmona
Nota: Publicada en su fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. María Carmona
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