REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-L-2005-001089
Visto el contenido de las actas que anteceden y, siendo que de la mismas se evidencia que la presente demanda que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano JORGE LUIS ROJAS GARRIDO contra la Secretaría de Puertos de Anzoátegui antes PUERTOS DE ANZOÁTEGUI, S.A., el tribunal observa:
En fecha 02 de diciembre del año 2005 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la referida demanda y ordenó emplazar a la parte accionada así como también al Procurador General del Estado Anzoátegui en conformidad con el artículo 49 de la Ley de Procuraduría General del Estado Anzoátegui, cuyo lapso establecido en dicha norma debía transcurrir para computarse los diez (10) días fijados para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 13 de marzo del 2006, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, comparece la parte actora, no así la parte accionada la Secretaría de Puertos de Anzoátegui, por lo que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a las prerrogativas y privilegios mencionados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró terminada la audiencia y ordenó la incorporación de las pruebas por la parte actora, asimismo la notificación del Procurador General del Estado, a los fines de dar contestación a la demanda.
Ahora bien, en fecha 28 de noviembre del 2005 entró en vigencia la nueva Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, cuyo artículo 91 reza lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Estado. Omissis…
En concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el proceso se suspenderá por un lapso de noventa días continuos, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias. Omissis…
Pues bien, de la revisión del libelo de demanda se advierte que la cuantía de la demanda contra el ente del Estado PUERTOS DE ANZOÁTEGUI asciende a la cantidad de Bs.40.610.941,94, cuyo quantum con respecto a la Unidad Tributaria imperante para la época de admisión de la demanda (Bs.33.600,00, Gaceta Oficial N°38.323 del 28-11-2005), cumple con el supuesto de la norma in commento, la cual debió aplicar el Tribunal Tercero mediador al momento de admitir la demanda y ordenar realizar la notificación al Procurador General del Estado, en virtud que es la que rige desde el 28 de noviembre del 2005 -como se dijo- por lo que dicho tribunal yerra al aplicar el artículo 49 Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, el cual está abrogado, cuyo lapso de suspensión difiere a la norma transcrita parcialmente; por consiguiente, en aras de preservar el orden público, el debido proceso y el derecho a la defensa, considera este tribunal que es menester ordenar la reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General del Estado en conformidad con el artículo 91 de Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, concordado con el artículo 93 ibídem, a los fines que se realice nuevamente la audiencia preliminar, al advertirse una violación de orden público, y precaverse una posible afectación que pudiera recaer en los derechos, bienes e intereses patrimoniales de este Estado, y así se decide.
Finalmente se ordena la notificación de la presente decision al Procurador General del Estado conforme a lo dispuesto en el articulo 92 de la Ley Organica de la Procuraduría del Estado. Librese el oficio correspondiente.-
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena reponer la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los articulo 92 y 93 de la Ley Organica de Procuraduría del Estado y en consecuencia remite la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines que se notifique al Procurador General del Estado en conformidad con el artículo 91 Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, y fije oportunidad para la audiencia preliminar, en la demanda que por cobro de prestaciones incoare el ciudadano JORGE LUIS ROJAS GARRIDO contra la Secretaría de Puertos de Anzoátegui antes PUERTOS DE ANZOÁTEGUI, S.A. Remítase el presente asunto al mencionado juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. María Carmona
Nota: Publicada en su fecha a las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m).-
La Secretaria,
Abg. María Carmona
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